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demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención
Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de
las eventuales reparaciones. Para estos efectos, el Tribunal analizará lo planteado
para el caso concreto.
106. El artículo 52 del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado
demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones
de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad
internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la
demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en
cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La
Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1
junio de 2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de
hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de
reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se
allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace solo sobre el fondo del
asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se refiere
sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa
procesal de determinación de las reparaciones y costas.
107. A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos,
donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de
manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir
pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión. Cuando se presenta un
allanamiento, este debe expresar claramente si se aceptan también las
pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares.
108. Por otra parte, el Reglamento de la Corte no establece ninguna oportunidad
especial para que la parte demandada formule su allanamiento. De modo que si un
Estado hace uso de ese acto procesal en cualquier etapa del procedimiento, este
Tribunal, después de haber escuchado a todas las partes, debe evaluar y decidir sus
alcances en cada caso en particular.
109. El Estado ha presentado varios escritos con la intención de definir el alcance
del reconocimiento de su responsabilidad internacional. En particular, este Tribunal
llama la atención que el 3 de marzo de 2003 el señor Ministro de Relaciones
Exteriores de Guatemala entregó al Presidente de la Corte, en la sede del Tribunal,
un escrito en el cual aclaraba los términos del allanamiento del Estado
guatemalteco en el sentido “de aceptar sin condiciones la responsabilidad
internacional en el caso de Myrna Mack Chang” y presentó sus excusas por el
problema generado con “el equívoco relacionado con el reconocimiento de
responsabilidad del Estado” (supra párrs. 48 y 94).
110. Por su parte, la Comisión como los representantes de los familiares de la
víctima se han opuesto en todo momento a que se acepte el allanamiento
efectuado por el Estado y han solicitado a este Tribunal que determine los hechos y
las violaciones de la Convención Americana. En otras manifestaciones han solicitado
que el Tribunal se pronuncie sobre los alcances y efectos del allanamiento (supra
párrs. 76, 77, 83, 84, 92, 93 y 97 a 100).
111. La Corte, teniendo presente la facultad que le confiere el artículo 52.2 de su
Reglamento, toma nota del allanamiento total e incondicional por parte del Estado
demandado (supra párr. 94), que abarca la totalidad de los hechos que constan en
la demanda; en el ejercicio de la misma facultad reglamentaria, la Corte también
tiene presente las solicitudes tanto de la Comisión Interamericana como de los
representantes de los familiares de la víctima, en el sentido de precisar el alcance y
los efectos jurídicos del referido allanamiento (supra párr. 110).
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