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112. La Corte considera procedente tomar en cuenta, en el uso de la facultad que
le confiere el artículo 54 de su Reglamento, otros elementos que permitan
establecer la verdad de los hechos y, en consecuencia, la calificación jurídica de los
mismos, en el ejercicio de las responsabilidades que le incumben de proteger los
derechos humanos aplicando para ello las normas pertinentes del derecho
internacional convencional y general.
113. A la luz de lo anteriormente señalado, la Corte toma en cuenta, además, a la
par del allanamiento del Estado, los testimonios y los peritajes rendidos en
audiencia pública ante esta Corte, el acervo probatorio aportado por la Comisión,
por los representantes de la víctima y por el Estado, las pruebas incorporadas por
la Corte para mejor resolver, entre otras, el Informe de la Comisión para el
Esclarecimiento Histórico, Guatemala, memoria del silencio (CEH), el Informe para
la Recuperación de la Memoria Histórica de la Oficina de Derechos Humanos del
Arzobispado, “Guatemala: Nunca más: los mecanismos del horror (REMHI).
114. Del examen del conjunto de esos elementos, la Corte concluye que está
establecida la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de la
Convención Americana en el presente caso, responsabilidad ésta agravada por las
circunstancias en que se produjeron los hechos del cas d’espèce.
115. En razón de que la Corte entiende que dicho allanamiento no comprende la
reparación de las consecuencias derivadas de las violaciones de los derechos de la
Convención establecidas en el presente caso, la Corte procederá, en aplicación del
artículo 63.1 de la Convención Americana, a determinar las reparaciones
pertinentes y costas.
116. Asimismo, la Corte considera que dada la naturaleza del presente caso,
emitir una sentencia en donde se entre al fondo del asunto constituye una forma de
reparación para la víctima y sus familiares y a su vez, constituye una manera de
evitar que se vuelvan a repetir hechos como los que afectaron a Myrna Mack Chang
y a sus familiares.
VII
LA PRUEBA
117. Antes de examinar de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo
establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones
aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la
jurisprudencia del Tribunal.
118. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se
respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los
fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en
que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes9.
119. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa
procesal, las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede
para pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las
potestades discrecionales contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, la
Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, como prueba
para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para
9
Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 40; Caso
Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 28; y Caso “Cinco
Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 64.
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