4 jurisdiccional cuenta con las garantías de un debido proceso para ambas partes, con los medios impugnatorios correspondientes”. 6. Que los representantes señalaron que el Estado “ha adelantado actos mediante los cuales ha restituido la situación preexistente a la sentencia proferida por la Corte [s]ituación que [h]abía tipificado como una violación a los derechos humanos de [las víctimas]”. Alegaron que en abril de 2005 el Estado demandó a las víctimas “para privarlos de la pensión nivelable de cesantía en el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530 cuya restitución fue ordenada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias [de] 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre[,] y 10 de octubre de 1994”. Los representantes señalaron que el Estado ha reducido las pensiones de las víctimas “[e]n alrededor de 1,000%; y se les viene pagando desde hace casi dos años los mismos montos que percibían antes de que l[a] decisi[ón] de la [Corte Interamericana] ordenar[a] la restitución de los derechos pensionarios que correspondían [...]”. Asimismo, alegaron que “[c]omo producto de su defensa en los nuevos litigios judiciales derivados de las demandas interpuestas por el Estado en [contra de las víctimas], excepcionalmente, se ha logrado revertir [en] un caso las medidas cautelares impuestas a nivel interno en contra del Sr. Carlos Torres Benvenuto [mediante] la Resolución [de la] Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República [de] 03 de agosto de 2007 [notificada] el 28 de diciembre de 2007 […], [no obstante] dicho pronunciamiento no revierte el efecto negativo de los pronunciamientos de fondo ya adelantados en primera instancia […]”. 7. Que la Comisión Interamericana observó que no existe controversia entre los representantes de las víctimas y el Estado en cuanto a que éste interpuso demandas contra las mismas y que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el tribunal interno, las víctimas han dejado de percibir el monto de “incremento” de sus pensiones por concepto de nivelación. La Comisión reiteró que dichas reducciones contradicen el espíritu de la Sentencia de la Corte y el objeto del proceso interamericano en el presente caso. * * * 8. Que respecto al pago de las cantidades señaladas por los conceptos de daño inmaterial y gastos a favor de las víctimas en el presente caso (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia), el Estado señaló que dicha obligación fue cumplida mediante el pago de USD $6,300.00 (seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas, el 28 de diciembre de 2005. El Estado presentó diversos comprobantes de pago. Asimismo, informó que “las víctimas, de muto propio [sic], renunciaron expresamente a los intereses que se han generado desde el 15 de marzo de 2004, fecha del plazo que tuvo el [Estado] para cumplir con el pago señalado, hasta el 28 de diciembre de 2005, fecha en que se hizo efectivo el pago”. Como prueba el Estado remitió copias de cartas firmadas por cada uno de los cinco pensionistas del presente caso. Con base en lo anterior, consideró que la obligación de reconocer el interés sobre la cantidad adeudada (punto resolutivo undécimo de la Sentencia) está satisfecha. 9. Que los representantes no han presentado observaciones respecto de este punto.

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