9 de Paraguay incumplió, en perjuicio de la Comunidad Yakye Axa, la obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de ocho indígenas fallecidos debidamente identificados de la comunidad, y que el Estado “ha colocado en situación de riesgo permanente a todos los miembros de la comunidad”, afectándoles el disfrute y goce de sus derechos humanos fundamentales a la permanecer la situación de vulnerabilidad de la comunidad 17. El referido artículo 4 (1) de la Convención establece: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 26. La demanda indica que la H. Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, esencial para el ejercicio de los demás derechos humanos, y que el mismo no comprende solo el derecho de todo ser humano de no ser privado arbitrariamente de la vida, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. Sobre este derecho ciertamente la Corte ha puntualizado: En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él 18. 27. La interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda medidas positivas de protección para que los indígenas disfruten del derecho a vivir con dignidad tiene sustento en la doctrina y en la jurisprudencia internacional, y supone nuevos avances en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte Interamericana ha señalado que el deber del Estado de tomar medidas positivas debe priorizarse precisamente en relación con la protección de la vida de personas más vulnerables como son los indígenas. Esta concepción del derecho a la vida, referida a comunidades indígenas en situación de indigencia, que puede expresarse en morbimortalidad evitable, plantea la obligación de proporcionar protección social y de erradicar la pobreza extrema. Por su condición de afectadas por severas privaciones estas comunidades indígenas carecen de estrategias que les permita enfrentar adecuadamente los riesgos a los que están expuestos, de modo que puedan aprovechar las oportunidades de mejoramiento de las condiciones de vida que se les presente y lograr condiciones mínimas de calidad de vida 19. A mi juicio, la responsabilidad internacional del Estado paraguayo en el caso de muertes 17 párr.2. Demanda de la Comisión Interamericana. Petitorio de los escritos principales. Doc. Resumen, 18 Corte IDH. Caso Villagrán Morales y otros (Casos de los “Niños de la Calle”), Sentencia del 19 de noviembre de 1999, párr. 144. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Voto concurrente conjunto de los jueces Antonio Augusto Cançado Trindade y Alirio Abreu Burelli, caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), párr. 4.

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