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en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como
lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por
declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y
dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y
peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en
consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
f.1)
Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por afidávit
31.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la
Comisión y los representantes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las
declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima
conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones
descritas en el punto resolutivo primero de esta decisión.
32.
El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la
posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado
de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario
público. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, se otorga una oportunidad para que los
representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes
a los declarantes y los peritos referidos en el referido punto resolutivo. Al rendir su declaración
ante fedatario público, los declarantes y los peritos deberán responder a dichas preguntas,
salvo que el Presidente disponga lo contrario. Las declaraciones y peritajes serán transmitidos
a la Comisión, al Estado y a los representantes. A su vez, el Estado y los representantes
podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo. Los plazos
correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto
de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su
oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista
expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa.
f.2)
Declaraciones y dictamen pericial por ser recibidos en audiencia
33.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento
oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima
pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de las presuntas
víctimas, testigo y perito, propuestos por los representantes, la Comisión y el Estado y
señalados en el punto resolutivo quinto de esta decisión.
h) Alegatos y observaciones finales orales y escritos
34.
Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales
orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al
término de las declaraciones y peritajes. Según se establece en el artículo 51.8 del
Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones
finales orales.
35.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus
representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y
observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y
eventuales fondo y reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de
esta Resolución.