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EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 25 y
29.2 del Reglamento de la Corte, en consulta con los jueces de la Corte,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para
proteger la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez, con el fin de no
obstaculizar el trámite de su caso ante el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos.
2.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, dentro de 20 días contados a partir de la notificación de la presente
Resolución, sobre las providencias que haya adoptado en cumplimiento de ésta.
3.
Requerir a los representantes de la presunta víctima, beneficiaria de las
medidas urgentes ordenadas, que presenten sus observaciones al informe del Estado en
el plazo de una semana contado a partir de la recepción del referido informe estatal, y a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al
informe del Estado en un plazo de dos semanas, contadas a partir de su recepción.
4.
Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra
punto resolutivo 2), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cada dos meses, sobre las providencias adoptadas, y requerir a los
representantes de la presunta víctima, beneficiaria de las medidas urgentes ordenadas,
y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones
a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente,
contado a partir de la recepción de los referidos informes del Estado.
[…]
11.
La nota de 17 de enero de 2005 de la Secretaría de la Corte, mediante la
cual, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado la presentación de su
primer informe sobre la implementación de las medidas urgentes, según lo ordenado
por el Presidente (supra Visto 10) .
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte,
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
[…]
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