5 y, por lo tanto, el más favorable al individuo. 16. Así las cosas, la Corte ha podido traer a cuentas su constante jurisprudencia a propósito de la jurisdicción militar: sólo para militares en activo y en lo que respecta a asuntos estrictamente vinculados con la función militar, jurisprudencia firme que constituye una apreciable aportación del Tribunal interamericano a la solución de cuestiones que se han presentado con alguna frecuencia en nuestra región. Si esto es así, el desempeño de la jurisdicción militar sobre un civil y a propósito de temas que exceden la función castrense resulta incompatible con la Convención, particularmente en lo que toca al artículo 8: el juez o tribunal no es naturalmente competente, sin que por ahora entremos a discutir si tampoco reúne las otras características requeridas por el mismo precepto, lo cual ha sido objeto de consideración cuando se ha tratado de juicios seguidos por otro género de delitos que afectan o se supone que afectan la seguridad pública o la seguridad nacional, con respecto a las cuales el tribunal y el enjuiciado son --o parecen ser--, cada uno en una trinchera, integrantes de las fuerzas contendientes. 17. Vuelvo a las consideraciones con las que inicié este Voto, para extraer de ellas y del desarrollo que he formulado en los párrafos precedentes cierta conclusión que estimo obligada. Si la existencia de juez o tribunal competente es un presupuesto del proceso y no apenas un dato o elemento de éste, al lado de los acogidos en las restantes garantías judiciales, y si en un supuesto específico no hubo tal juez o tribunal competente, los actos realizados ante quien no tiene esta condición no pueden ser considerados como actos procesales en sentido estricto, ni su conjunto puede ser calificado como verdadero proceso, ni su culminación como auténtica sentencia. 18. De ser así, la Corte que juzga violaciones a derechos humanos puede limitarse a establecer la inidoneidad del tribunal de conocimiento por los motivos que han quedado descritos, sin que sea necesario que califique --en rigor, que descalifique-- cada uno de los actos realizados dentro del supuesto proceso, considerando para ello las deficiencias específicas que aquéllos presentan: defensa, patrocinio, prueba, recursos, etcétera. Incluso si estas actuaciones se hubiesen realizado con el mayor apego a la Convención Americana, no se tendrían en pie como verdaderos actos procesales ni la resolución final adquiriría firmeza como auténtica sentencia, porque unas y otra carecerían del presupuesto --el cimiento-sobre el que se construye el proceso: un tribunal competente, esto es, un órgano dotado con las atribuciones jurisdiccionales indispensables para conocer de cierta causa en función de la persona --o la profesión de ésta-- y la materia, y atento a la regla de igualdad ante la ley, que sólo admite contadas y rigurosas excepciones. 19. Como señalé, la libertad de expresión constituye otro de los temas relevantes en el presente caso, conforme a la demanda que dio origen al proceso desarrollado ante la Corte Interamericana. Este tribunal no llevó adelante una revisión detallada y profunda de las características de la libertad de expresión con respecto a la publicación del libro cuestionado. No pareció necesario hacerlo, en virtud de que la información que manejó el inculpado provenía de fuentes abiertas y había sido del conocimiento público. Esta circunstancia hizo innecesario llevar más lejos el examen de aquel tema. De haberse estado en una situación diferente, que obligara a mayores reflexiones, hubiera sido necesario analizar cómo opera la Convención en su conjunto con respecto a las obligaciones del Estado y a las libertades y los deberes del individuo --inclusive el deber de confidencialidad y las consecuencias de su inobservancia--, los derechos y las restricciones recogidos en el artículo 13 y las

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