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y, por lo tanto, el más favorable al individuo.
16.
Así las cosas, la Corte ha podido traer a cuentas su constante jurisprudencia a
propósito de la jurisdicción militar: sólo para militares en activo y en lo que respecta
a asuntos estrictamente vinculados con la función militar, jurisprudencia firme que
constituye una apreciable aportación del Tribunal interamericano a la solución de
cuestiones que se han presentado con alguna frecuencia en nuestra región. Si esto
es así, el desempeño de la jurisdicción militar sobre un civil y a propósito de temas
que exceden la función castrense resulta incompatible con la Convención,
particularmente en lo que toca al artículo 8: el juez o tribunal no es naturalmente
competente, sin que por ahora entremos a discutir si tampoco reúne las otras
características requeridas por el mismo precepto, lo cual ha sido objeto de
consideración cuando se ha tratado de juicios seguidos por otro género de delitos
que afectan o se supone que afectan la seguridad pública o la seguridad nacional,
con respecto a las cuales el tribunal y el enjuiciado son --o parecen ser--, cada uno
en una trinchera, integrantes de las fuerzas contendientes.
17.
Vuelvo a las consideraciones con las que inicié este Voto, para extraer de
ellas y del desarrollo que he formulado en los párrafos precedentes cierta conclusión
que estimo obligada. Si la existencia de juez o tribunal competente es un
presupuesto del proceso y no apenas un dato o elemento de éste, al lado de los
acogidos en las restantes garantías judiciales, y si en un supuesto específico no hubo
tal juez o tribunal competente, los actos realizados ante quien no tiene esta
condición no pueden ser considerados como actos procesales en sentido estricto, ni
su conjunto puede ser calificado como verdadero proceso, ni su culminación como
auténtica sentencia.
18.
De ser así, la Corte que juzga violaciones a derechos humanos puede
limitarse a establecer la inidoneidad del tribunal de conocimiento por los motivos que
han quedado descritos, sin que sea necesario que califique --en rigor, que
descalifique-- cada uno de los actos realizados dentro del supuesto proceso,
considerando para ello las deficiencias específicas que aquéllos presentan: defensa,
patrocinio, prueba, recursos, etcétera. Incluso si estas actuaciones se hubiesen
realizado con el mayor apego a la Convención Americana, no se tendrían en pie
como verdaderos actos procesales ni la resolución final adquiriría firmeza como
auténtica sentencia, porque unas y otra carecerían del presupuesto --el cimiento-sobre el que se construye el proceso: un tribunal competente, esto es, un órgano
dotado con las atribuciones jurisdiccionales indispensables para conocer de cierta
causa en función de la persona --o la profesión de ésta-- y la materia, y atento a la
regla de igualdad ante la ley, que sólo admite contadas y rigurosas excepciones.
19.
Como señalé, la libertad de expresión constituye otro de los temas relevantes
en el presente caso, conforme a la demanda que dio origen al proceso desarrollado
ante la Corte Interamericana. Este tribunal no llevó adelante una revisión detallada y
profunda de las características de la libertad de expresión con respecto a la
publicación del libro cuestionado. No pareció necesario hacerlo, en virtud de que la
información que manejó el inculpado provenía de fuentes abiertas y había sido del
conocimiento público. Esta circunstancia hizo innecesario llevar más lejos el examen
de aquel tema. De haberse estado en una situación diferente, que obligara a
mayores reflexiones, hubiera sido necesario analizar cómo opera la Convención en su
conjunto con respecto a las obligaciones del Estado y a las libertades y los deberes
del individuo --inclusive el deber de confidencialidad y las consecuencias de su
inobservancia--, los derechos y las restricciones recogidos en el artículo 13 y las