4 los responsables materiales e intelectuales, así como de los encubridores, de actos violatorios de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana 3. Esta última, a la par de otros tratados de derechos humanos, fueron concebidos y adoptados con base en la premisa de que los ordenamientos jurídicos internos deben armonizarse con las disposiciones convencionales, y no viceversa. 14. En definitivo no se puede legítimamente esperar que dichas disposiciones convencionales se “adapten” o se subordinen a las soluciones de derecho constitucional o de derecho público interno, que varían de país a país, y aún menos a ordenamientos particularmente circunscritos, y de aplicación por definición especial o limitada, como lo son las legislaciones militares y relativas a los fueros militares. La Convención Americana, además de otros tratados de derechos humanos, buscan, a contrario sensu, tener en el derecho interno de los Estados Partes el efecto de perfeccionarlo, para maximizar la protección de los derechos consagrados, acarreando, en este propósito, siempre que necesario, la revisión o revocación de leyes nacionales -particularmente las de excepción - que no se conformen con sus estándares de protección. III. Bases Conceptuales del Deber de Prevención. 15. Mas allá de las obligaciones consignadas en la Convención Americana, y otros tratados de derechos humanos, es en el derecho de la responsabilidad internacional del Estado que encontraremos las bases conceptuales del deber de prevención, ya afirmado por ésta Corte (supra). Una corriente de pensamiento, propia de la tradición grociana del derecho internacional, identifica en la falta por parte del Estado la base o fuente de su responsabilidad internacional. Esta tesis tiene raíces en el elemento subjetivo de la culpa del derecho romano, elemento este que de ahí fue rescatado por autores clásicos como Gentile y Grotius para extenderlo a actos u omisiones por parte de los propios soberanos y Estados. Esta tesis venerable me parece, data venia, incapaz de explicar la emergencia del deber de prevención en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de nuestros días. 16. En contrapartida, una corriente de pensamiento históricamente más reciente, identifica la base o fuente de la propia responsabilidad internacional del Estado en el elemento objetivo del riesgo (absolute liability/responsabilité absolue). Es esta la tesis que me parece capaz de fundamentar conceptualmente el deber de prevención o de debida diligencia por parte de los Estados, para evitar violaciones de los derechos humanos tanto por actos como por omisiones a ellos imputables. 17. Es esta, a mi modo de ver, la tesis que mejor atiende al interés común y superior de los Estados Partes en tratados de derechos humanos de salvaguardar tales derechos, y la que mejor refleja el carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección por ellos contraídas4. Es la tesis que, si aceptada ampliamente en el presente dominio de protección, podrá estrechar los lazos de conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-13/93, del 16.07.1993, sobre Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 30, y cf. punto resolutivo n. 1. 3. Ya en la audiencia pública ante la Corte, del 27 de enero de 1996, en el presente caso El Amparo, había expresado mi preocupación con la cuestión de la impunidad; cf. Transcripciones (de aquella audiencia), página 72. 4. En nada sorprende que dicha corriente de pensamiento sea asociada con la evolución más reciente del derecho internacional, en medio a las nuevas realidades y circunstancias del mundo contemporáneo.

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