9 único propósito de dicha solicitud debe ser aclarar el significado de una sentencia cuando una de las partes sostiene que la sentencia carece de precisión o claridad en alguna de sus partes relevantes. Por lo tanto, una demanda mediante la cual se solicita la modificación o anulación de la sentencia no está permitida. 15. Asimismo, la Corte ha establecido que el pedido de aclaratoria de una sentencia no debe presentar nuevamente cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron expuestas en una etapa anterior del proceso, y en relación con las cuales el Tribunal ya ha adoptado una resolución3. 16. Una vez analizada la solicitud del Estado para que la Corte proporcione una interpretación de su sentencia, y las observaciones pertinentes presentadas por la Comisión y los representantes, el Tribunal entiende que la mayoría de los argumentos utilizados por el Estado constituyen un intento por presentar nuevamente cuestiones de hecho y de derecho que ya han sido resueltas por este Tribunal en las secciones de la sentencia sobre admisibilidad, fondo o reparaciones. En lugar de señalar la falta de precisión o claridad respecto del significado o alcance de la sentencia, las manifestaciones del Estado sólo ponen de manifiesto su disconformidad con ciertos aspectos de la sentencia o con determinadas normas o procedimientos de la Corte. En efecto, la solicitud de Surinam expresamente indica su visión de que la facultad de solicitar una interpretación otorga a las “partes que no están de acuerdo con la sentencia, la oportunidad de peticionar a la […] Corte”. Esta visión no está respaldada por la Convención, ni por el Reglamento ni la jurisprudencia de la Corte. 17. Por las razones indicadas, el pedido de aclaratoria presentado por el Estado debe ser rechazado ya que no reúne los requisitos del artículo 67 de la Convención ni de los artículos 59 y 29.3 del Reglamento. 18. Con respecto a la solicitud presentada por los representantes (supra párrafo 8), la Corte señala que la oportunidad de presentar observaciones por escrito sobre el pedido de aclaratoria de una de las partes, que se otorga a las demás partes en base a las instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con el artículo 59.2 del Reglamento, no debe ser entendido como una nueva oportunidad para que las demás partes presenten un pedido de aclaratoria, ni como una prórroga del plazo previsto en la Convención para la presentación de dichas solicitudes. Por lo tanto, la solicitud de aclaratoria presentada por los representantes en este caso no será considerada por la Corte. No obstante, este Tribunal considera pertinente hacer una referencia a sus decisiones contenidas en los párrafos 209 a 211 y a la tercera disposición mencionada en los párrafos de la parte dispositiva de la Sentencia, a fin de aclarar el alcance de las reparaciones ordenadas en relación con la violación del artículo 21 de la Convención, que también fue puesta de relieve en la solicitud presentada por el Estado. 19. En relación con ello, la Corte considera pertinente señalar que, al reconocer el derecho de los miembros de la comunidad Moiwana al uso y goce de sus tierras tradicionales, la Corte no ha realizado ninguna determinación en cuanto a los límites 3 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 15; Caso de Lori Berenson Mejía. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 11, y Caso de Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra nota 2, párr. 40.

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