194. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado439. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho440. 195. En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprduencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados441. A. Parte Lesionada 196. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. En este caso, la Corte considera como “parte lesionada” a los 846 profesores y profesoras identificados en la lista Anexo 1, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII de la presente Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal. La Corte advierte que cuenta con información que 185 víctimas han fallecido442. B. Medidas de restitución 197. La Comisión recomendó dar cumplimiento a la mayor brevedad posible a las trece sentencias enumeradas en el caso, sin que se pueda oponer la condición de “corporación autónoma” de las Municipalidades o la ausencia de normas internas que obliguen la asignación de fondos a las Municipalidades. 198. Los representantes abordaron el cumplimiento de las sentencias bajo el acápite de daño material, solicitando que se ordene pagar al Estado por concepto de daño material la suma de 72.481.343.002 pesos, asignando a cada víctima o a sus herederos el monto individual señalado en el Informe Económico presentado como anexo del escrito de solicitudes y argumentos443. Aclararon que ese cálculo se realizó al 31 de julio de 2020, por lo que solicitaron que el mismo se actualice al momento de dictado de la sentencia. En sus alegatos finales, subrayaron la necesidad de que, para el cálculo de la deuda, se aplique el máximo interés convencional, en aplicación del Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 158. 439 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 158. 440 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 159. 441 Cfr. Certificados de defunción presentados por los representantes como anexo a sus alegatos finales (expediente de prueba, folios 19266 a 19459). 442 Cfr. Informe “Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” elaborado por Claudio Bonilla, Guísela Gallardo y Gonzalo Polanco (expediente de prueba, folios 9329 a 9469). 443 69

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