VIII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 357 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 128. La Comisión alegó que el Estado no garantizó los medios para asegurar la ejecución de las trece sentencias objeto del caso, a pesar de que se hayan ejercido una amplia gama de acciones para asegurar el pago (suscripción de convenios de pago, solicitud de apremios de arresto contra alcaldes y demandas de las Municipalidades contra el Fisco, entre otras), ninguna de las cuales resultó en el pleno cumplimiento de las sentencias. Dichas acciones no prosperaron, de acuerdo con la Comisión, debido a que la normativa prohíbe el embargo de los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y porque el Estado nacional se ha negado a asignar los fondos necesarios para permitir el cumplimiento de las sentencias por parte de las Municipalidades. De esta forma, consideró que el Estado también omitió garantizar la ejecución de las sentencias mismas, en cuanto las Municipalidades, independientemente de su calidad de corporaciones autónomas, dependen del Estado nacional para la asignación de recursos. Lo anterior, según la Comisión dio lugar a una situación de indefensión y total desprotección de las presuntas víctimas e implica la necesidad de que el Estado adecúe su normativa interna para asegurar los medios de pago en el futuro. De esta forma, concluyó que el Estado es responsable de la violación del artículo 25.2 c) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En sus observaciones finales, la Comisión subrayó que, tratándose de sentencias contra el propio Estado, éste debe tomar las medidas necesarias para garantizar su ejecución. 129. Con respecto a la garantía del plazo razonable, la Comisión consideró que los más de 20 años transcurridos en las trece causas desde las sentencias judiciales en firme, sin que se haya cumplido con la ejecución de ninguna de ellas, resulta irrazonable. Argumentó que el principal obstáculo para el cumplimiento de las sentencias no fue la supuesta inactividad procesal de los docentes ni la complejidad del asunto, sino la falta de presupuesto de las Municipalidades. De esta forma, consideró que el Estado es responsable por la violación al artículo 8.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 130. Finalmente, con respecto al derecho a la propiedad privada, la Comisión argumentó que la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca los derechos adquiridos y que ha considerado que la falta de cumplimiento de sentencias que ordenaban acceder a un régimen pensionario implica una violación al derecho de propiedad. Alegó que, en este caso, las presuntas víctimas presentaron recursos judiciales a efectos de que les fueran reconocidos los montos que les correspondían, contaron con sentencias judiciales en firme favorables a su pretensión, y, por lo tanto, tales montos ingresaron a su patrimonio. De esta forma, consideró que el Estado violó el artículo 21 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 131. Los representantes, por su parte, alegaron que el incumplimiento por décadas de las sentencias judiciales condenatorias, constituyó una vulneración tanto a la protección judicial efectiva, como al derecho de las personas de obtener una decisión judicial en tiempo razonable. Consideraron que, sobre estos derechos, el Estado violentó tanto su deber de respeto y garantía como su obligación de adecuar la normativa interna, por lo que solicitaron a la Corte que se declarara la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 357 Artículos 8.1, 25 y 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 49

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