145. Este Tribunal resalta, además, que el artículo 25.2.c) de la Convención recoge la obligación de ejecutar “toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Ello quiere decir que, la garantía de mecanismos eficaces de ejecución de decisiones o sentencias definitivas debe darse en relación con decisiones definitivas dictadas tanto en contra de entidades estatales como de particulares. Asimismo, es imprescindible la adopción de medidas adecuadas y eficaces de coerción, para que, de ser necesario, las autoridades que dicten las decisiones o sentencias puedan ejecutarlas y con ello lograr la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento definitivo377. 146. En particular, en materia de ejecución de decisiones contra el Estado, es necesario que sea el propio Estado el que vele por el cumplimiento de las sentencias. En efecto, ya esta Corte ha considerado que el impulso procesal para lograr el cumplimiento de un derecho conforme a un mandato judicial no puede atribuírsele completamente a la víctima, ya que el obligado a garantizar dicho derecho es el Estado378. 147. Asimismo, este Tribunal considera que la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de fallos judiciales adquiere entonces una singular relevancia en casos como el presente, en los cuáles se ha condenado a un órgano estatal a pagar una suma de dinero en favor de personas mayores. En efecto, estos órganos, ya sea que formen parte del Estado central o descentralizado, pueden usar su poder y los privilegios procesales que se les reconocen usualmente, como la inembargabilidad de sus bienes, para incumplir sentencias dictadas contra ellos379. 148. Por otra parte, esta Corte resalta que las presuntas víctimas en el presente caso son todas personas mayores (supra párr. 125), muchas de ellas en situación de vulnerabilidad. Con respecto a estas personas, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, de la cual Chile forma parte380, reconoce como principios generales aplicables a la Convención la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k) y la protección judicial efectiva (artículo 3. n). 377 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 128. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 161. La Comisión Interamericana también ha delineado un estándar relevante en relación con los límites del accionar exigible a las víctimas a fin de lograr el acatamiento de las sentencias judiciales a su favor. Así, ha manifestado que los Estados deben garantizar el cumplimiento de dichas decisiones judiciales de forma inmediata y sin requerir a los afectados que impulsen acciones adicionales de acatamiento, sea en el ámbito penal, administrativo o cualquier otro. CIDH, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los Estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”, 7 de septiembre de 2007, OEA/Ser.L/V/II.129, párr. 335. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que: “No cabe esperar de una persona que haya obtenido una sentencia favorable en contra del Estado que inicie, por separado, un procedimiento de ejecución […]. En estos casos, la autoridad estatal demandada debe recibir la notificación debida de la sentencia y, a partir de ese momento, se encontrará en una posición privilegiada para emprender todas las iniciativas que sean necesarias para cumplir con esta sentencia o transmitirla a otra autoridad estatal competente para que sea ésta la que se encargue de ejecutarla”. TEDH, Caso Burdov Vs. Rusia (No. 2), No. 33509. Sentencia de 15 de enero de 2009, párr. 68. 378 En este sentido, según los estándares elaborados por el Comité Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), un órgano consultivo del Comité de Ministros del Consejo de Europa en las materias relativas a la independencia, la imparcialidad y la competencia profesional de los jueces, “en un Estado de Derecho, las entidades públicas están especialmente obligadas a respetar las decisiones judiciales y a su rápida implementación de oficio. La idea según la cual un Estado se negaría a respetar una decisión judicial pone en tela de juicio el principio mismo de primacía del Derecho”. Asimismo, consideró que “[u]n Estado debe respetar las sentencias dictadas en su contra sin demora y sin requerir que el demandante recurra a procesos de ejecución” Comité Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) del Comité de Ministros del Consejo de Europa, Opinión No. 13 (2010), Sur le rôle des juges dans l’exécution des décisions judiciaires. Disponible en: https://rm.coe.int/16807482d0 (traducción libre de la Secretaría de la Corte). 379 Chile ratificó esta Convención el 11 de junio de 2017 y depositó el instrumento de ratificación el el 15 de agosto de ese mismo año. 380 54

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