dispongan las leyes y el establecimiento por ley de un instrumento de redistribución solidaria de
los ingresos407.
166. La personalidad jurídica y patrimonio propios de las Municipalidades implica que, en caso de
que existan deudas contra ellas, los acreedores únicamente podrán demandar a las
Municipalidades y no al Fisco directamente. Para financiar su pago, las Municipalidades deben
hacer uso de sus propios fondos. De no tenerlos, tal como lo explicó el perito Tomás Jordán Díaz,
se debe aplicar el Decreto Ley Orgánico No. 1263 de 1975 sobre Administración Financiera del
Estado. Este Decreto permite al Poder Ejecutivo, siguiendo ciertos criterios específicos, adicionar
recursos a los aprobados por la ley anual de presupuestos, siendo la regla general que sólo se
puede disponer de los recursos establecidos en la ley. Sin embargo, el artículo 28 de este Decreto
establece la posibilidad para el Poder Ejecutivo de ordenar pagos, excediendo las sumas
consultadas en los rubros correspondientes para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas
dictadas por autoridad competente408. Sin embargo, nótese que el propio artículo 28409 habla de
una posibilidad del Poder Ejecutivo, al emplear el verbo “podrá”, y no de una obligación. De esta
forma, el financiamiento adicional depende de la buena voluntad del Poder Ejecutivo. De la misma
manera, en el marco de la municipalización de la educación, el Decreto con fuerza de ley No. 13.063 previó en su artículo 8 la posibilidad de que el Poder Ejecutivo asignara a la Municipalidad
que toma a su cargo un servicio, recursos presupuestarios para contribuir a los gastos de
operación y funcionamiento que irrogue el servicio transferido. Esta Corte subraya que se trata
nuevamente de una posibilidad y no de una obligación de financiamiento por parte del Ejecutivo
y que, en el caso concreto, el Poder Ejecutivo hizo caso omiso a esta posibilidad, imposibilitando
en la práctica el pago de los montos adeudados.
167. De esta forma, en varios de los procesos, las Municipalidades informaron de las diferentes
gestiones emprendidas con el Poder Ejecutivo con el fin de poder lograr la asignación de fondos
adicionales para hacerle frente al pago de las sentencias. Por ejemplo, en el proceso Bayer y otros
c. la Municipalidad de Parral, Rol No. 4.274-1993, el representante de la Municipalidad, por medio
de escrito presentado el 26 de abril de 1996, informó que “[había] solicitado en reiteradas
oportunidades a los Ministerios respectivos la [provisión] de dichos fondos, a lo cual se ha
negado”410. En el proceso Ramírez Ortíz y otros c. la Municipalidad de Vallenar, Rol No. 4.4431993, la Municipalidad presentó un informe en donde describió las gestiones llevadas a cabo frente
al Subsecretario de Desarrollo Regional y el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda411,
las cuales resultaron infructuosas. Cabe resaltar que esta Corte ya ha subrayado que las normas
de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de las
sentencias412.
Cfr. Artículo 122 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, texto refundido por el Decreto
100 de 22 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 10258 y 10259).
407
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Tomás Jordán Díaz el 28 de mayo de 2021 (expediente de
prueba, folio 19072).
408
Artículo 28 del Decreto Ley Orgánico No. 1263 de 1975 sobre Administración Financiera del Estado: “El
ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos
que a continuación se indican: Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
[…]” (expediente de prueba folios 19072 y 19073).
409
Escrito presentado por Germain Morales a nombre de la Municipalidad de Parral ante el Juzgado de Letras de
Parral el 26 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 17772).
410
Cfr. Escrito y anexos presentados por Celica Medina a nombre de la Municipalidad de Vallenar ante el Primer
Juzgado de Letras de Vallenar en fecha no consignada (expediente de prueba, folios 13197 a 13213.).
411
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 225, y Caso Acevedo Buendía (“Cesantes y jubilados
de la Contraloría”) Vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009.
Serie C No. 198, párr 75.
412
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