tomarse nota de que se trata de procesos de ejecución de sentencias firmes, en el cual únicamente
se deben fijar la liquidación de los montos y los mecanismos para llegar al pago. Asimismo, se
debe tomar en cuenta que los juzgados llamados a conocer de estos procesos eran los mismos
que dictaron la sentencia de fondo. De esta forma, este Tribunal considera que los asuntos
sometidos a los Juzgados en este caso, de naturaleza incidental y de ejecución, no revisten una
particular complejidad.
B.3.2. Actividad procesal de los interesados
175. Para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte ha tomado en consideración si la
conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a
prolongar indebidamente la duración del proceso422.
176. En este caso, este Tribunal, en el acápite anterior (supra párrs. 157 a 170), determinó que
no existe claridad sobre las reglas que rigen el proceso de ejecución de sentencias laborales contra
Municipalidades y que los medios establecidos por el derecho interno resultan ineficaces. De esta
forma, a pesar de desarrollar una actividad procesal durante los procesos que incluyó, entre otras
actuaciones, la solicitud de emisión de decretos alcaldicios de pago, el apercibimiento de arresto,
la solicitud de embargos a los bienes y la suscripción de acuerdos de pagos, la decisión final de
poder saldar las deudas reconocidas por las sentencias escapa a la actuación de las partes, debido
a la imposibilidad de exigir al Estado la dotación de recursos financieros para el pago de las
sentencias. De esta forma, se considera que la actividad procesal de los interesados o la falta de
ella no fue una condición determinante en la excesiva duración de los procedimientos de ejecución
de sentencia.
B.3.3. Actuación de las autoridades judiciales
177. La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las
autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela
judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos
o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral423.
178. Sobre este punto, también cabe tomar en cuenta lo establecido en los acápites anteriores
sobre la falta de claridad y de efectividad de las reglas y procedimientos que rigen el proceso de
ejecución de sentencias laborales contra las Municipalidades. En efecto, la falta de medidas
compulsorias que puedan ser dictadas por las autoridades judiciales y la inidoniedad de la única
medida existente, como lo es el apremio de arresto del Alcalde, limitan la posibilidad de las
autoridades judiciales de llevar a cabo un procedimiento rápido e integral para el pago de los
montos adeudados. De esta forma, frente a la negativa de las Municipalidades a dar cumplimiento
a las sentencias, si el Alcalde no es el mismo que el que fungía al momento de darse la deuda
original424, la autoridad judicial no tenía forma de hacer avanzar el procedimiento, lo que se
demuestra en el caso concreto con las resoluciones tomadas por los Juzgados frente a los escritos
presentados por las Municipalidades en donde indican no poder dar cumplimiento a la sentencia,
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie
C No. 97, párr. 57, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, nota 303.
422
423
304.
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, nota
En efecto, tal y como se explicó supra párr. 161, a partir de la reforma del 2002, el artículo 32 de la LOCM
solo permite la medida de arresto “respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen
al juicio”.
424
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