24
de lo razonable. Del mismo modo, el Tribunal considera, conforme a su jurisprudencia74,
que el Estado no justificó esa duración tan prolongada. En consecuencia, declara que el
Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio del señor Kimel.
VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
98.
Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente75. En
sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención
Americana76.
99.
En el marco del reconocimiento efectuado por el Estado (supra párrs. 18 y 22), de
acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención
declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la
jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de
reparar77, la Corte se pronunciará sobre las pretensiones presentadas por la Comisión y por
los representantes, y la postura del Estado respecto de las reparaciones, con el objeto de
disponer las medidas tendientes a reparar los daños.
A)
PARTE LESIONADA
100. La Corte considera como “parte lesionada”, conforme al artículo 63.1 de la
Convención, al señor Eduardo Kimel, en su carácter de víctima de las violaciones
declaradas, por lo que será acreedor a las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de
daño material e inmaterial.
101. En cuanto a los familiares del señor Kimel, la Corte observa que la Comisión no los
declaró víctimas de alguna violación a la Convención en su Informe de fondo (supra párr.
1); que en la demanda identificó al señor Kimel como el único beneficiario de las
reparaciones y no manifestó que sus familiares hubiesen sido víctimas; que los
representantes tampoco alegaron violación en contra de los familiares, y que la Comisión
indicó en sus alegatos finales escritos que el daño derivado de los hechos del caso
comprenden, inter alia, “el daño moral inflingido a las personas cercanas” al señor Kimel,
74
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez, supra nota 17, párr. 161.
75
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 138, y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 14, párr. 131.
76
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
77
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 75, párrs. 25 a 27; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros), supra nota 14, párrs. 76 a 79; Caso Albán Cornejo, supra nota 75, párr. 139, y Caso del Pueblo
Saramaka, supra nota 14, párr. 187.
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