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iii) el traslado del señor López Álvarez a la Penitenciaría Nacional de Támara
sirvió al propósito de desarticular un comité de defensa de los derechos humanos
de los internos, y estuvo acompañado de trato inhumano y degradante en
perjuicio de la presunta víctima, a quien se alejó de su familia y su comunidad.
b) no se dio al señor López Álvarez un tratamiento adecuado a su condición de
procesado, y
c) se ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica de los familiares del señor
Alfredo López Álvarez como consecuencia directa de la detención ilegal y arbitraria
de éste, la angustia generada al observar las secuelas de violencia que sufrió; la
separación de la familia, que se vio agravada por la distancia física entre el lugar de
detención y de residencia de los integrantes de aquélla; la falta de investigación y
sanción de los responsables de los hechos; la lentitud y arbitrariedades del
procedimiento penal.
Todo ello generó sufrimiento, angustia, inseguridad,
frustración e impotencia en los familiares de la presunta víctima, razón por la que
solicitaron que los parientes cercanos, padres, compañera, hijos y algunos hermanos
fuesen considerados víctimas en el presente caso.
102.
Alegatos del Estado:
a)
el traslado del señor Alfredo López Álvarez a la Penitenciaría Nacional de
Támara, en la ciudad Puerto Cortés, no fue arbitrario; se ordenó para proteger su
vida e integridad física, ya que mantenía disputas con otros detenidos, y
b)
“en los centros penales de prácticamente toda la República […] la verdad es
que las condiciones [de detención] no son las mejores”.
Consideraciones de la Corte
103.
El artículo 5 establece, en lo conducente, que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
[…]
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
[…]
104.
Este Tribunal ha señalado que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en
una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le
vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con
dignidad”91. Además, la Corte ha indicado que la restricción de derechos del detenido, como
91
Caso Tibi, supra nota 80, párr. 147; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de
2004. Serie C No. 110, párr. 108, y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103,
párr. 87.
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