46 consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de ésta, debe limitarse de manera rigurosa; sólo se justifica la restricción de un derecho humano cuando es absolutamente necesaria en el contexto de una sociedad democrática92. 105. Los organismos internacionales de protección de los derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarles el derecho a la integridad personal93. 106. El Estado es garante de los derechos de los detenidos, y debe ofrecer a éstos condiciones de vida compatibles con su dignidad94. La Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida95. a) Detención y custodia en la Dirección de Investigación Criminal 107. Este Tribunal considera que los actos cometidos por los agentes del Estado en contra del señor Alfredo López Álvarez con motivo de su detención y custodia a los que se alude en el capítulo de hechos probados de la presente Sentencia (supra párrs. 54.12 y 54.14) no se ajustaron a las previsiones contenidas en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. b) Condiciones de detención 108. Está probado que durante la detención del señor Alfredo López Álvarez en los centros penales de Tela y de Támara había sobrepoblación carcelaria; la presunta víctima se encontraba en situación de hacinamiento permanente; estuvo en una celda reducida, habitada por numerosos reclusos; tuvo que dormir en el suelo durante un largo período; no contó con una alimentación adecuada ni agua potable, ni dispuso de condiciones higiénicas indispensables (supra párr. 54.48). 109. En la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2005 ante la Corte, el Estado no sólo reconoció que el señor Alfredo López Álvarez pasó “penurias” durante su detención, sino manifestó que “en los centros penales de prácticamente toda la República […] la verdad es que las condiciones no son las mejores”. 92 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 154, y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 116. 93 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 221; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 95, y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 118. En ese mismo sentido: Naciones Unidas, Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, Principio 1. 94 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 92, párr. 159. 95 Eur. Court H.R. Kudla v. Poland, judgement of 26 october 2000, No. 30210/96, párr. 94.

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