57 Consideraciones de la Corte 160. Aunque la Comisión Interamericana no alegó la violación del derecho del señor López Álvarez a expresarse en idioma garífuna, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes pueden alegar violaciones a propósito de los hechos considerados en la demanda de la Comisión (supra párr. 82). 161. El artículo 13 de la Convención Americana establece que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. […] 162. El artículo 24 de la Convención Americana dispone que [t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 163. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que éste contiene una doble dimensión: la individual, que consiste en el derecho a emitir la información, y la social, que consiste en el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole112. Ambos aspectos poseen igual importancia y deben ser garantizados plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención113. 164. El artículo 13.1 consagra expresamente la libertad de difundir oralmente la información. La Corte considera que uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que éste implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento. La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente114. 112 Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 77; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de Julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 109, párr. 146. 113 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 112, párr. 80; Caso Herrera Ulloa, supra nota 112, párr. 111, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 109, párr. 149. 114 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 72; Caso Ricardo Canese, supra nota 112, párr. 78, y Caso Herrera Ulloa, supra nota 112, párr. 109.

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