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165. La “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión
fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén
orientadas a satisfacer un interés público imperativo, que prepondere claramente sobre la
necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza. Entre varias
opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala
el derecho protegido115. Lo anterior se aplica a la leyes, así como a las decisiones y actos
administrativos y de cualquier otra índole, es decir, a toda manifestación del poder estatal.
166. En el presente caso, en el año 2000 el Director del Centro Penal de Tela prohibió a la
población garífuna de dicho centro penal, en la cual se incluía el señor Alfredo López
Álvarez, a hablar en su idioma materno (supra párr. 54.49). Dicha medida negó a la
presunta víctima expresarse en el idioma de su elección. Tal medida no fue justificada por
el Estado.
Dicha prohibición lesiona la individualidad del detenido y no obedece a
condiciones de seguridad o a necesidades de tratamiento.
167. Las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control sobre las personas sujetas a
su custodia. Por ello, el Estado debe garantizar la existencia de condiciones adecuadas para
que la persona privada de libertad desarrolle una vida digna, asegurándole el ejercicio de
los derechos cuya restricción no es consecuencia necesaria de la privación de libertad,
conforme a las reglas características de una sociedad democrática116.
168. La Corte considera que la observancia de reglas en el trato colectivo de los detenidos
dentro de un centro penal, no concede al Estado en el ejercicio de su facultad de punir, la
potestad de limitar de forma injustificada la libertad de las personas de expresarse por
cualquier medio y en el idioma que elijan.
169. Según los hechos de este caso, la prohibición fue dictada en relación al idioma
materno del señor Alfredo López Álvarez, el cual es la forma de expresión de la minoría a la
que pertenece la presunta víctima. La prohibición adquiere por ello una especial gravedad,
ya que el idioma materno representa un elemento de identidad del señor Alfredo López
Álvarez como garífuna. De ese modo, la prohibición afectó su dignidad personal como
miembro de dicha comunidad.
170. Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de protección
igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios
en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. Además,
los Estados deben combatir prácticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para
asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley117.
171. Los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros
de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de
115
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 112, párr. 96, y
Caso Herrera Ulloa, supra nota 112, párrs. 121 y 123.
116
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 221; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 93, párr.
95, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 93, párr. 118.
117
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 15, párr. 141; Caso Yatama, supra nota 109, párr. 185, y
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre
de 2003, Serie A No. 18, párr. 88.
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