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sobre los motivos de la intervención del Estado en la libertad del individuo. Me parece que
esta conclusión es errónea. El objetivo garantista de la norma contenida en el artículo 7.4
(justificación para la conducta del Estado y defensa para el individuo) se atiende mejor si se
cumple la obligación de informar sin someterla a distinciones o deliberaciones que no tienen
fundamento en el precepto ni se hallan necesariamente soportadas por la realidad.
13.
La flagrancia --concepto que, por lo demás, no tiene alcance uniforme en todas las
legislaciones ni caracterización única y pacífica en la doctrina y la jurisprudencia-- que se
presenta en un caso puede bastar a criterio de quien practica la detención, pero resultar
insuficiente para quien la sufre. El intérprete de la norma, que procura hallar su mejor --y
siempre juicioso-- alcance, ponderando las repercusiones y aplicaciones de cada posible
interpretación, debe dar a aquélla el significado que permita alcanzar, en la totalidad o por
lo menos en la gran mayoría de los casos, habida cuenta de las condiciones de la realidad,
el fin que se persigue. Piénsese, además, que la información sobre el motivo de la detención
no solamente da noticia de que el agente del Estado considera que se han presentado
determinados hechos, sino también manifiesta implícitamente que éstos son ilícitos o
reprochables, consideraciones, todas ellas, que atañen a la justificación del Estado y a la
defensa del individuo.
14.
Esta decisión de la Corte significa un cambio de criterio con respecto al sustentado
en la Sentencia del Caso Acosta Calderón (Sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C, No.
129, párr. 73), en la que este Tribunal sostuvo que cuando hay flagrancia no es necesario
informar al detenido sobre las razones de su detención. Celebro este cambio de criterio por
parte de la Corte. Lo celebro por partida doble: porque estimo que un tribunal debe ser
sensible a la necesidad de modificar sus opiniones cuando considera que existe fundamento
para ello, y porque en la especie creo plenamente justificada esa modificación. Por lo
demás, en este caso no se planteó siquiera --que sería un planteamiento válido, para
motivar la reflexión-- que hubiese razones extraordinarias para que los agentes que
practicaron la detención se abstuvieran de dar al detenido la información que ordena el
artículo 7.4 del Pacto.
III.
LA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO
15.
La Sentencia del Caso López Álvarez también se ha ocupado en la materia del
procedimiento --y, en su momento, del proceso, como se ve en este caso--, que constituye
la razón de fondo para que el Estado haga lo que está haciendo: restringir derechos y
libertades y actuar, a través de sus autoridades, en forma que pudiera desembocar en
mayores restricciones o privaciones, cuya justificación debe hallarse siempre claramente
establecida. Esta consideración obliga a precisar con adecuados medios de prueba --esto es,
admisibles, suficientes y persuasivos-- la existencia del cuerpo del delito, conforme a los
ordenamientos que así lo mencionen, o de los elementos contenidos en el tipo penal, de
cuya comprobación depende, primero, el enjuiciamiento mismo (aunque en ese momento
no se exija comprobación plena), y luego, la sentencia (que se instala sobre una prueba
convincente, por encima de la duda razonable).
16.
La determinación sobre la naturaleza de la sustancia cuya posesión se atribuyó al
inculpado constituye el eje de la persecución penal, conforme al tipo utilizado para la
incriminación y el desarrollo del proceso, que sustentaría, en su hora, una sentencia de
condena. Consecuentemente, el mayor peso probatorio debe dirigirse hacia ese punto desde
el primer momento. Y el Estado, que ha de justificar paso a paso la legitimidad de su
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