VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
SOBRE EL CASO LÓPEZ ÁLVAREZ VS. HONDURAS,
DEL 1 DE FEBRERO DE 2006
I.
EL DEBIDO PROCESO
1.
El debido proceso constituye una garantía instrumental y secundaria que llega a ser,
en rigor, material y primaria, como “clave de acceso” a la tutela nacional e internacional de
los derechos y a la reclamación sobre los deberes. Su relevancia ha sido constantemente
destacada. Lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Interamericana y lo han subrayado
diversos integrantes de este Tribunal. El juez Alirio Abreu Burelli observa que “el debido
proceso, garantía fundamental de la persona humana, es, además, una garantía de respeto
a los demás derechos” (“Responsabilidad del juez y derechos humanos”, en Revista de
Derecho. Tribunal Supremo de Justicia, No. 19, Caracas, Venezuela, 2005, p. 44), y la jueza
Cecilia Medina Quiroga destaca que “el debido proceso es una piedra angular del sistema de
protección de los derechos humanos; es, por excelencia, la garantía de todos los derechos
humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un Estado de derecho” (La
Convención Americana: teoría y jurisprudencia. Vida, integridad personal, libertad personal,
debido proceso y recurso judicial, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Centro de
Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2003, p. 267).
2.
Los temas del debido proceso siguen figurando de manera significativa en el
quehacer jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: significativa en
una doble dimensión; por una parte, en lo que respecta al número de casos en que se
ventilan cuestiones de debido proceso; por la otra, en lo que concierne a la materia de los
litigios --e inclusive de las opiniones consultivas--, que concurre a integrar un buen sector
de la jurisprudencia interamericana, con notable repercusión --creciente y evidente, en los
últimos años-- en los pronunciamientos de muchos tribunales nacionales.
3.
En diversos Votos concurrentes y razonados me he ocupado en estas cuestiones. Lo
he hecho, asimismo, en algunas exposiciones recientes en nombre de la Corte
Interamericana o en relación con las tareas de ésta: así, el XII Encuentro de Presidentes y
Magistrados de los Tribunales Constitucionales y Salas Constitucionales de América Latina
“Las garantías constitucionales del debido proceso penal”, convocado por la Corte Suprema
de Uruguay y la Fundación Konrad Adenauer (Punta del Este, Uruguay, 10-14 de octubre de
2005), y el “Curso Internacional de Capacitación en Reformas al Sistema de Justicia Penal
en América Latina”, organizado por el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para
la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, Instituto de las Naciones Unidas
para Asia y el Lejano Oriente para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y
la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (San José, Costa Rica, 27 de julio de
2005).
4.
En esas oportunidades, entre otras, he mencionado el peso cuantitativo de esta
materia en la jurisprudencia de la CorteIDH. La estadística reunida por ésta --que ahora se
recoge en el volumen La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un cuarto de siglo.
1979-2004 (San José, Costa Rica, 2006), deja constancia de que el Tribunal ha declarado la
existencia de violación al artículo 8 (“Garantías judiciales”) de la Convención Americana
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