12 46. En este extremo, el empleo de una lengua tiene múltiple alcance: por una parte, aquélla es el medio por el cual se ejerce el derecho a la expresión del pensamiento, instrumento indispensable de éste, por diversas vías; por la otra, constituye un dato específico de la identidad cultural de la víctima, tomando en cuenta que se trata de la lengua correspondiente al grupo al que aquélla pertenece, que constituye una minoría, con presencia cultural propia, en la sociedad nacional hondureña; y finalmente, la prohibición ocurre en el interior de una prisión y afecta a un número más o menos amplio de detenidos --y desde luego a la víctima en este caso--, que se hallan en situación especial de vulnerabilidad y con respecto a los cuales se debe ejercer el papel especial de garante que incumbe al Estado, dada la relación característica de éste con las personas que se hallan sujetas de jure y de facto, en forma sumamente amplia, a su poder de control. 47. La libertad de expresión garantizada por el artículo 13 de la Convención tiene ciertos límites, que el mismo Pacto autoriza (párrafos 2 a 5); ninguno de ellos se vio alcanzado por la conducta del detenido al que se prohibió el empleo de su idioma en prisión. Tampoco vinieron al caso las restricciones o los límites derivados del artículo 32 de la Convención. Si se hubiese presentado alguna hipótesis que justificara, aparentemente, la prohibición impuesta, habría correspondido al Estado acreditar en qué forma el empleo del garífuna en el interior del reclusorio podía entrañar problemas de seguridad nacional, orden público, salud, moral, derechos de terceros o bien común. El mero enunciado de estos conceptos pone de manifiesto la improcedencia de la prohibición establecida. Sobra decir, pero lo mencionaré, que estamos aludiendo a un idioma establecido en un grupo social, no a una clave de voces empleada por infractores de la ley para engañar o distraer a los agentes del Estado. 48. Además, el garífuna constituye un dato de identidad personal y colectiva. Es un elemento de la cultura característica de cierto grupo dentro de la sociedad hondureña. Los integrantes de aquél tienen derecho a su propia identidad, que informa sus valores individuales y colectivos, orienta su trayectoria vital, sus opciones personales y sociales. Es obligación del Estado reconocer esta singularidad --que deviene intocable, dentro de la generalidad nacional-- y ofrecerle medidas de respeto y garantía. El principio de igualdad y no discriminación, consagrado por el artículo 1.1, y la igualdad ante la ley, prevista por el artículo 24, implican que todas las personas sujetas a la jurisdicción de cierto Estado puedan disfrutar de la protección que requieren para el goce y ejercicio efectivos de sus derechos. Esto entraña diversas opciones personales válidas, que no se hallan sujetas a la valoración o discreción de los agentes del Estado, en tanto no se presenten los factores de restricción o limitación a los que antes me referí. 49. Es posible que el conocedor de esta lengua --como de otras, en diversos medios-sea también poseedor de idiomas diferentes o se halle en condiciones de aprenderlos. Sin embargo, de aquí no se deduce que los agentes del Estado estén facultados para imponer el uso de un idioma distinto del que desea emplear el individuo en su comunicación con otros sujetos. Otra cosa es que se trate de realizar actos jurídicos que es preciso recoger en el idioma oficialmente aceptado para estos efectos (supuesto en el que también puede proveerse la intervención de intérprete o traductor), pero en el caso sub judice no se planteó esta cuestión en ningún momento.

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