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recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes en el ámbito de la
protección judicial - al cual la Declaración Universal 1948 dio proyección mundial - es mucho
más relevante de lo que hasta recién se supuso. El deber de los Estados Partes de proveer
aquellos recursos en el ámbito de su derecho interno y de asegurar a todas las personas bajo
sus jurisdicciones la garantía del libre y pleno ejercicio de todos los derechos consagrados en
los tratados de derechos humanos, así como todas las garantías del debido proceso legal,
asumen una especial importancia aún mayor, en un continente como el nuestro
(comprendiendo las tres Américas), marcado por casuismos que no raramente privan los
individuos de la protección del Derecho.
III.
El Derecho a un Recurso Efectivo en la Construcción Jurisprudencial
de la Corte Interamericana.
11.
Hace casi una década, en mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua
(Solicitud de Revisión de Sentencia, Resolución del 13.09.1997)7, procedí a un análisis del
contenido material y el alcance del artículo 25 (derecho a un recurso efectivo) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 8(1) (debido
proceso legal) de la Convención, así como con los deberes generales (de garantía del ejercicio
de los derechos protegidos y de armonización del derecho interno con el derecho convencional
internacional) consagrados, respectivamente, en los artículos 1(1) y 2 de la Convención (párrs.
18-23 del referido Voto). Al contrario de lo establecido por la Corte en aquel caso, - la cual
abordara estas disposiciones convencionales bajo la óptica de la justicia formal y no material, concluí por la ocurrencia de una violación, por el Estado demandado, de los artículos 25, 8(1),
1(1) y 2 de la Convención "tomados en conjunto" (párr. 28).
12.
En la misma línea de razonamiento, también en mi anterior Voto Disidente en el caso
Caballero Delgado y Santana versus Colombia (reparaciones, Sentencia del 29.01.1997)8,
desarrollé una hermenéutica integradora de los artículos 8, 25, 1(1) y 2 de la Convención
Americana, de nuevo tomándolos en conjunto (párrs. 2-4 y 7-9 del referido Voto), y
sosteniendo, al contrario de la Corte, la violación por el Estado demandado de estas cuatro
disposiciones convencionales relacionadas inter se. Sobre el derecho a un recurso efectivo bajo
el artículo 25 de la Convención, en particular, me permití formular, en mi supracitado Voto
Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua, el siguiente señalamiento:
"El derecho a un recurso sencillo y rápido y efectivo ante los jueces o tribunales
nacionales competentes, consagrado en el artículo 25 de la Convención, es una garantía
judicial fundamental mucho más importante de lo que uno pueda prima facie suponer9, y
que jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilares
7
.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Serie C, n. 45, Solicitud de Revisión de la Sentencia
del 29.01.1997, Resolución del 13.09.1997, pp. 3-25.
8
.
CtIADH, Sentencia del 29.01.1997 (reparaciones), Serie C, n. 31, pp. 3-43.
9
.
Su importancia fue señalada, por ejemplo, en el Informe de la Comisión de Juristas de la OEA para Nicaragua,
de 04.02.1994, pp. 100 y 106-107, párrs. 143 y 160, publicado seis años después; cf. A.A. Cançado Trindade, E.
Ferrero Costa y A. Gómez-Robledo, "Gobernabilidad Democrática y Consolidación Institucional: El Control Internacional
y Constitucional de los Interna Corporis - Informe de la Comisión de Juristas de la OEA para Nicaragua (04.02.1994)",
67 Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (2000) n. 137, pp. 603-669.
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