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reclutamiento de menores de 15 años de edad en las fuerzas armadas, así como la
excepcionalidad del reclutamiento de niños entre los 15 y 18 años de edad. En este
sentido, los representantes expresaron que no pretendían que la Corte declarara la
responsabilidad del Estado por el reclutamiento de Vargas Areco, sino por la existencia de
una práctica sistemática de reclutamiento de niños y la vigencia de una base normativa
cuya mera existencia, a partir del año 1993, vulneraría per se los artículos 2, 7 y 19 de la
Convención, al permitir el ingreso y la permanencia de los niños del Paraguay en las fuerzas
armadas.
61.
La Corte considera que no es pertinente pronunciarse en el presente caso sobre una
violación a la Convención en perjuicio de todo niño en Paraguay que haya sido reclutado, a
partir del año 1993, en el marco de un supuesto patrón de reclutamientos de niños en las
fuerzas armadas, o por la existencia per se de una base normativa que permita dichos
reclutamientos. Dichas presuntas víctimas no forman parte de la presente controversia. Sin
embargo, sin perjuicio de las limitaciones que tiene el Tribunal para declarar una violación
por el reclutamiento del niño Vargas Areco en las fuerzas armadas (supra párrs. 5 y 53), y
tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como los
esfuerzos recientes de éste para adecuar el ordenamiento interno a las exigencias del
derecho internacional en lo que se refiere al reclutamiento de niños en las fuerzas armadas,
la Corte considera pertinente efectuar, en el capítulo correspondiente en la presente
Sentencia (infra párrs. 111 a 134), algunas consideraciones generales sobre el tema de la
incorporación de niños en las fuerzas armadas. Tales consideraciones se harán en razón de
la función tutelar de los derechos humanos que tiene la Corte, y de la obligación que tienen
los Estados de garantizar los derechos de los niños en toda circunstancia.
62.
Más allá de pronunciarse sobre presuntas violaciones sufridas por indeterminadas
personas que no forman parte del litigio ante la Corte, en el presente caso tampoco se
podría analizar la presunta violación de los derechos establecidos en el artículo 19 de la
Convención, en perjuicio del niño Vargas Areco, sin analizar hechos que ocurrieron antes del
reconocimiento de competencia. La muerte del niño Vargas Areco ocurrió el 31 de
diciembre de 1989, más de tres años antes de la fecha de reconocimiento de competencia.
De igual manera, el Estado ratificó la Convención el 24 de agosto de 1989, mientras que el
reclutamiento del niño ocurrió el 26 enero de 1989. Por lo tanto, dado que el allanamiento
del Estado abarca únicamente aquellas violaciones que ocurrieron con posterioridad al 26 de
marzo de 1993, la Corte carece de competencia para juzgar al Estado por el reclutamiento y
la permanencia de Vargas Areco en las fuerzas armadas en el año 1989, así como por su
muerte en diciembre de dicho año.
63.
De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, en el caso de violaciones
continuas o permanentes, que comienzan antes del reconocimiento de la competencia de la
Corte y persisten aun después de ese reconocimiento, el Tribunal es competente para
examinar las acciones y omisiones que hayan ocurrido con posterioridad al reconocimiento
de competencia, así como sus respectivos efectos7. La supuesta omisión de proveer
medidas de protección al niño Vargas Areco, de conformidad con lo estipulado en el artículo
19 de la Convención, no puede caracterizarse como una violación de carácter continuo o
permanente, cuya consumación se prolongó al menos hasta el 26 de marzo de 1993, fecha
en que el Estado reconoció la competencia del Tribunal. La supuesta violación de los
derechos reconocidos en el artículo 19 de la Convención se habría consumado al momento
de la muerte del niño Vargas Areco. Por lo anterior, la Corte considera que no existen
7
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 6, párr. 106; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia
de 15 de junio de 2005. Serie C No 124, párr. 39; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares,
supra nota 6, párr. 67.