4 13. El 27 de marzo de 2005 la Comisión presentó a la Corte la demanda contra el Estado (supra párrs. 1 y 12), adjuntó prueba documental, ofreció prueba testimonial, y designó delegados a los señores José Zalaquett y Santiago A. Canton, y asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Víctor Madrigal Borloz, Ignacio Álvarez y Manuela Cuvi Rodríguez. 14. En dicha demanda la Comisión solicitó que el Tribunal declarara que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del niño Vargas Areco; así como los derechos reconocidos en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de los familiares del niño Vargas Areco. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. 15. El 22 de abril de 2005 la Comisión remitió una “versión enmendada de la demanda”, mediante la cual solicitó que el Tribunal declarara que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del niño Vargas Areco. Además, aclaró que las “violaciones sobre las cuales la Comisión solicita[ba] un pronunciamiento de la Corte ocurrieron con posterioridad al 26 de marzo de 1993, fecha en que Paraguay aceptó su competencia contenciosa.” Asimismo, la Comisión solicitó determinadas reparaciones. 16. El 10 de junio de 2005 la Comisión “resalt[ó] que en la demanda […] presentada a la […] Corte el 27 de marzo de 2005 […] incluyó en sus pretensiones de derecho [alegatos referentes a presuntas] violaciones a derechos humanos ocurridas con anterioridad al 26 de marzo de 1993, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Ilustr[ado] Estado paraguayo”. En consecuencia, la Comisión Interamericana señaló que “ya no pretend[ía] que la […] Corte declare responsable al Estado paraguayo por las violaciones […] a los derechos consagrados en los artículos 7 (Libertad Personal), 5 (Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana”. Finalmente, en dicha comunicación indicó que, con la finalidad de “facilitar la tramitación del caso, la Comisión remitió a la Corte [una ‘demanda enmendada’ de fecha 22 de abril de 2005] que cont[enía] las limitaciones señaladas”. 17. El 4 de julio de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó aquella y sus anexos a los representantes y al Estado. También informó a éste acerca de los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso, así como sobre su derecho a designar Juez ad hoc. 18. El 22 de julio de 2005 el Estado designó como agente al señor Federico Antúnez Barrios. 19. El 29 de agosto de 2005 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), al cual acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial. En dicho escrito los representantes alegaron que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), 19 (Derechos del Niño) y 5 (Integridad Personal) de la Convención, así como los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la

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