19 si hubiese sido quemada por objeto combustible en llamas, lesiones semejantes se notaban en las fases lateral del cuello y del hombro izquierdo, también como en la parte del tronco y dorso, en la región infraescapular vertebral. 71.10 El 2 de enero de 1990 los padres de Gerardo Vargas Areco presentaron ante el Juez de Paz de la localidad una denuncia penal por el homicidio de su hijo. B. Proceso ante la justicia militar 71.11 El 31 de diciembre de 1989 el Comandante de la Segunda División de Infantería General de Brigada Mario Rodolfo Escobar Anzoategui ordenó la instrucción de un sumario militar respecto a los hechos relacionados con la muerte del niño Gerardo Vargas Areco. El 10 de enero de 1990 el sumario militar fue cerrado y se elevó el caso a plenario. El 1 de febrero de 1990 el Fiscal Militar formuló acusación contra el suboficial del Ejército, cabo segundo Aníbal López Insfrán, por el delito de “homicidio por exceso de celo”. 71.12 El 23 de febrero de 1990 el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar del Segundo Turno dictó sentencia y absolvió al cabo segundo López Insfrán, por considerar que el homicidio de Gerardo Vargas Areco había ocurrido “en acto de servicio”, circunstancia eximente de responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal Militar de Paraguay12. La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y el 28 de marzo de 1990 la Suprema Corte de Justicia Militar condenó al cabo segundo López Insfrán a un año de prisión militar por el delito de “homicidio por exceso de celo”. C. Proceso ante la justicia ordinaria 71.13 El 31 de diciembre de 1989 el Juzgado de Turno en lo Criminal de Villarrica efectuó el levantamiento del cadáver del niño Vargas Areco. El 5 de enero de 1990 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Villarrica ordenó instruir sumario respecto al homicidio del niño Vargas Areco. Los padres del niño se constituyeron como querellantes y aportaron como pruebas las fotografías tomadas al cadáver del niño Vargas Areco y el estudio médico realizado por el médico forense Dr. José de Ribamar Cruz e Silva. 71.14 El 10 de septiembre de 1990 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay resolvió un conflicto de competencia que surgió entre el fuero militar y el fuero ordinario en relación con la investigación de la muerte del niño Vargas Areco. Considerando que el Código Penal Militar establece que los militares culpables de un delito común deben ser sometidos a la justicia penal ordinaria, y que cuando se cometa un delito que sea castigado por ambos códigos prevalecerá la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema declaró que el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Villarrica tenía competencia para seguir el proceso penal contra el cabo segundo López Insfrán con motivo de la muerte violenta del niño Vargas Areco. 71.15 El proceso ante la justicia ordinaria sufrió retraso por la demora en la realización de diligencias. Entre 1991 y 1997 la investigación del caso estuvo totalmente paralizada. El Artículo 260 del Código Penal Militar paraguayo establece que “No hay delito cuando la muerte o las lesiones son ordenadas por la ley o por mandato de autoridad legítima o causadas por la necesidad de la defensa o en acto de servicio”. 12

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