9
del presente caso. En su lista definitiva de testigos y peritos el Estado aclaró que el nombre
de dicha persona es Jairo Alberto Cano Pabón.
Los representantes objetaron dicho
ofrecimiento en razón de que el Contador General de la Nación “no puede tener el carácter
de perito, por cuanto su vinculación en un alto cargo del Estado le resta independencia e
imparcialidad, más aún cuando el mismo es citado para que rinda concepto técnico sobre la
estimación de los perjuicios materiales que eventualmente debería pagar el Estado a las
víctimas” (supra Visto 17). La Comisión no presentó objeciones al respecto.
28.
Que el objeto sobre el cual versaría el dictamen ofrecido por el Estado trata sobre
asuntos en controversia relacionados con posibles reparaciones que tendría que pagar el
propio Estado por las supuestas violaciones cometidas en el presente caso. Por tal motivo,
la Corte estima que dicha declaración no podría ser rendida como un peritaje por parte del
Contador General de la Nación, ya que, según lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto
y el artículo 50 del Reglamento, éste podría tener un interés en el asunto en razón de su
función como contador de una de las partes de la controversia. Ante esta situación, y
teniendo en consideración la objeción por parte de los representantes, la Corte considera
pertinente recibir la declaración del señor Jairo Alberto Cano Pabón a título informativo,
según lo establecido en los artículos 45.2 y 49.2 del Reglamento de la Corte, ya que la
5
considera útil para la evaluación de los hechos controvertidos y de las eventuales
reparaciones, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad,
dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. La
manera en que la Corte recibirá dicha declaración, así como el objeto de la misma, serán
definidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1).
*
29.
Que el Estado ofreció en su contestación de la demanda el dictamen pericial de “un
técnico especializado en predios rurales y agricultura”, y en la lista definitiva identificó a tal
perito como el señor José Guillermo Patiño Escobar, Subgerente de Desarrollo Productivo y
Social del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para declarar acerca del dictamen
técnico agropecuario ofrecido como prueba por los representantes en su escrito de
solicitudes y argumentos. Al respecto, los representantes objetaron dicho ofrecimiento en
razón de que dicha persona carecería de imparcialidad e independencia por ser “empleado
público de la rama ejecutiva del poder, no adscrito a carrera administrativa sino de libre
nombramiento y remoción por parte de su superior” (supra Visto 17). La Comisión no
presentó objeciones al respecto.
30.
Que el objeto sobre el cual versaría la declaración ofrecida por el Estado trata sobre
asuntos en controversia relacionados con posibles reparaciones que tendría que pagar el
propio Estado por las supuestas violaciones cometidas en el presente caso. Por tal motivo,
la Corte estima que dicha declaración no podría ser rendida como un peritaje por parte del
Subgerente de Desarrollo Productivo y Social del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
ya que, según lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto y el artículo 50 del Reglamento,
éste podría tener un interés en el asunto. Ante esta situación, y teniendo en consideración
la objeción por parte de los representantes, la Corte considera pertinente recibir la
declaración del señor José Guillermo Patiño Escobar a título informativo, según lo
establecido en los artículos 45.2 y 49.2 del Reglamento de la Corte, ya que la considera útil
5
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 2, párr. 39; Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota
2, párr. 66, y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 4, párr. 76.
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