3 preocupación respecto de la situación de las personas protegidas por las presentes medidas provisionales: a. respecto del traslado del señor Gonzalo Arias Alturo a la cárcel de Barranquilla, expresó que esto no fue informado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y que ignoraba si, al efectuar dicho traslado, se había tomado en consideración la situación de riesgo del señor Arias Alturo; b. respecto de la señora María Nodelia Parra, manifestó su preocupación acerca del “desmonte de su esquema de protección” y afirmó no tener información sobre las nuevas medidas adoptadas por el Estado sobre este asunto; c. respecto del señor Javier Páez, la Comisión solicitó que el Estado insistiese en las gestiones necesarias para evaluar su situación de riesgo; d. respecto de la señora Elida González, manifestó que su madre fue asesinada en octubre de 1996; y e. respecto del señor Guillermo Guerrero Zambrano, indicó que el Estado no ha dado noticias sobre su situación actual en sus informes. CONSIDERANDO: 1. Que la Comisión ha hecho suyas las manifestaciones de la Comisión Colombiana de Juristas en el sentido de que la seguridad, en beneficio de la señora María Nodelia Parra, se ha menoscabado como parte de un proceso de “desmonte”. Si bien el Estado se refirió en su primer informe a las medidas genéricas de seguridad que han sido implementadas para proteger a la señora Parra, no hizo alusión a las afirmaciones de la Comisión, respecto de las cuales señaló que haría llegar información pertinente “a la brevedad posible”. 2. Que en sus observaciones al primer informe del Estado, la Comisión reiteró su preocupación respecto de la situación de riesgo de las personas protegidas por las presentes medidas y solicitó que la Corte requiriese al Estado que proporcione datos relevantes que éste había omitido. 3. Que las medidas provisionales fueron ordenadas por la Corte en razón de hechos sobrevenidos que fueron manifestados al Tribunal por los representantes de las víctimas, la Comisión Interamericana y el Estado mismo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las facultades que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 29 de éste último,

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