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preocupación respecto de la situación de las personas protegidas por las presentes
medidas provisionales:
a.
respecto del traslado del señor Gonzalo Arias Alturo a la cárcel de
Barranquilla, expresó que esto no fue informado a la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y que ignoraba si, al
efectuar dicho traslado, se había tomado en consideración la situación de
riesgo del señor Arias Alturo;
b.
respecto de la señora María Nodelia Parra, manifestó su preocupación
acerca del “desmonte de su esquema de protección” y afirmó no tener
información sobre las nuevas medidas adoptadas por el Estado sobre este
asunto;
c.
respecto del señor Javier Páez, la Comisión solicitó que el Estado
insistiese en las gestiones necesarias para evaluar su situación de riesgo;
d.
respecto de la señora Elida González, manifestó que su madre fue
asesinada en octubre de 1996; y
e.
respecto del señor Guillermo Guerrero Zambrano, indicó que el Estado
no ha dado noticias sobre su situación actual en sus informes.
CONSIDERANDO:
1.
Que la Comisión ha hecho suyas las manifestaciones de la Comisión
Colombiana de Juristas en el sentido de que la seguridad, en beneficio de la señora
María Nodelia Parra, se ha menoscabado como parte de un proceso de “desmonte”.
Si bien el Estado se refirió en su primer informe a las medidas genéricas de seguridad
que han sido implementadas para proteger a la señora Parra, no hizo alusión a las
afirmaciones de la Comisión, respecto de las cuales señaló que haría llegar
información pertinente “a la brevedad posible”.
2.
Que en sus observaciones al primer informe del Estado, la Comisión reiteró su
preocupación respecto de la situación de riesgo de las personas protegidas por las
presentes medidas y solicitó que la Corte requiriese al Estado que proporcione datos
relevantes que éste había omitido.
3.
Que las medidas provisionales fueron ordenadas por la Corte en razón de
hechos sobrevenidos que fueron manifestados al Tribunal por los representantes de
las víctimas, la Comisión Interamericana y el Estado mismo.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las facultades que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento, en concordancia con el
artículo 29 de éste último,