15. En cuanto al juzgamiento de los oficiales con rango de general por la jurisdicción militar,
alega que se ha fundamentado con base en la necesidad de no dilatar "innecesariamente" el
proceso contra los sindicados. 5 En cuanto a la responsabilidad de miembros del Ejército en los
hechos, señaló que conforme a las sentencias proferidas por la justicia penal militar, si bien el
General Yanine Díaz habría participado en la conformación de grupos de autodefensa, éste no
tendría conocimiento de sus actos delincuenciales. Adicionalmente, se alegó que al momento
de los hechos se encontraba al frente de la Dirección de la Escuela Superior del Ejército y no
prestaba servicios en la región.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
16. La Comisión es competente prima facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos
alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los
derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano. 6
17. En cuanto a la alegada violación de las normas de la Declaración Americana, cabe señalar
que desde el momento de la entrada en vigor de la Convención Americana para Colombia el 18
de julio de 1978, ésta y no la Declaración se convirtió en la fuente de derecho aplicable, 7
siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente
idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua. 8 En este
caso, los derechos que presuntamente habrían sido violados por el Estado colombiano bajo la
Declaración se encuentran similarmente protegidos bajo la Convención y los hechos que dieron
origen al reclamo de los peticionarios habrían tenido lugar en 1987, vale decir, después de que
la Convención Americana entrara en vigor para Colombia. Por lo tanto, la Comisión sólo se
referirá a las presuntas violaciones al Tratado y no a la Declaración. La Comisión procede
entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y
47 de la Convención Americana.
B.
Requisitos de Admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
18. La Comisión nota que el Estado no ha objetado expresamente el cumplimiento del requisito
del agotamiento previo de los recursos internos a pesar de haber aportado información sobre
su avance. Los peticionarios, por su parte, han alegado que la investigación que el Estado
debió emprender de oficio con el fin de esclarecer las desapariciones, juzgar y sancionar a los
responsables, se ha prolongado por un lapso irrazonable, no ha sido eficaz y ha generado
impunidad. Solicitan, por lo tanto, se declare el caso admisible conforme al artículo 46(2) de la
Convención Americana, que establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos
internos y del plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
5
6
7
Sentencia del Tribunal Superior Militar del 17 de marzo de 1998, p.9.
Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte confirmó que, en principio, para los
Estados parte en la Convención, la fuente específica de obligaciones con relación a la protección de los derechos
humanos es la Convención misma. Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración
Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párrafo 46. En el mismo sentido se ha pronunciado la
Comisión Interamericana; ver, Informe 38/99, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 13.
8
La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda
vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la
generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en
cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor
del Tratado para ese Estado. Ver por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10.190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 19871988.
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