INFORME No. 80/17 CASO 12.662 INFORME DE FONDO ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO, OCTAVIO IGNACIO DÍAZ ÁLVAREZ Y FAMILIARES VENEZUELA 5 DE JULIO DE 2017 I. RESUMEN 1. El 14 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Luis Aguilera en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua y por la señora Juana Emilia Díaz Loreto (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”) por la muerte de los hermanos Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, al igual que su padre, Octavio Ignacio Díaz Álvarez (en adelante “las presuntas víctimas”), ocurrida el 6 de enero de 2003 y supuestamente cometida por funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Venezuela. Asimismo, se alegó la impunidad en la que se encontrarían estos hechos y las afectaciones sufridas por los familiares. La parte peticionaria sostuvo que el presente caso se enmarca en un contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela. 2. Por su parte, el Estado alegó que los procesos judiciales internos fueron sustanciados con apego a las garantías del debido proceso y de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano así como a instrumentos internacionales. Indicó que varios funcionarios del cuerpo de seguridad presuntamente involucrado fueron objeto de investigación y procesamiento. El Estado alegó que la investigación se realizó en un plazo razonable y que debido a la complejidad del caso, no se incurrió en una demora indebida. Adujo que se habían respetado los principios de tutela judicial efectiva. Finalmente, el Estado planteó que se le violó su derecho de defensa por una serie de cuestiones procesales relacionadas con la admisibilidad de la petición. 3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los miembros de la familia Díaz Loreto que se detallan a lo largo del presente informe. Asimismo, la CIDH formuló las recomendaciones respectivas. II. TRÁMITE 4. La petición fue recibida el 14 de marzo de 2007 y la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 51/08 el 24 de julio de 20081. 5. El 30 de julio de 2008 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa. Asimismo, se le otorgó un plazo de dos meses a la parte peticionaria para que presentara sus observaciones adicionales sobre el fondo, las cuales fueron recibidas el 9 de mayo de 2012. En dicho escrito manifestó interés en iniciar una búsqueda de solución amistosa. 6. El 16 de mayo de 2012 la CIDH transmitió al Estado dicha comunicación y le otorgó un plazo de tres meses para que presentara sus observaciones adicionales sobre el fondo. El 17 de agosto de 2012 se recibieron las observaciones adicionales sobre el fondo por parte del Estado, sin que se pronunciara sobre la 1 CIDH, Informe No. 51/08. Petición 299-07. Roberto Ignacio Díaz Loreto y otros (Venezuela). 24 de julio de 2008. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/Venezuela299-07.sp.htm 1

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