-4urbana. b) En lo que se refiere a las observaciones al informe estatal: i) el esquema de protección que se brindó a la señora Mery Naranjo Jiménez a través del Ministerio del Interior y de Justicia es una medida insuficiente, tomando en cuenta la gravedad de los hechos que antecedieron a la adopción de medidas provisionales; ii) en la reunión de 19 de julio de 2006 con los representantes del Estado solicitaron que, antes de abordar la discusión acerca de las medidas materiales de protección para las beneficiarias, se les informara sobre las razones por las cuales no se había avanzado en la investigación judicial del allanamiento ilegal de la residencia y el atentado contra la vida y la integridad personal de los miembros de la familia Naranjo. No se les ha dado una respuesta satisfactoria y coherente sobre el avance de la investigación; iii) no es cierto que los beneficiarios y peticionarios se hayan negado al estudio de riesgo propuesto por la Policía Nacional como formalidad necesaria para continuar con el esquema de protección. La exigencia de un estudio de riesgo lo impuso el Ministerio del Interior y de Justicia como requisito previo para brindar a las beneficiarias de las medidas cautelares decretadas por la Comisión, la protección material que requerían en materia de desplazamientos. Agregaron que, como lo señalaron en la comunicación de 6 de abril de 2006, “la Policía Nacional informó que el resultado del estudio de riesgo, [sobre] la situación de la señora Mery Naranjo [Jiménez] era ORDINARIA, es decir[, la] de cualquier ciudadano común” y que “en correspondencia con ello, el Ministerio del Interior precisó que debido a los resultados, la señora Mery Naranjo [Jiménez] y su familia no podían ser beneficiarios de medidas de protección por parte del Programa a cargo de esa entidad.” Esta fue una de las razones que motivó la solicitud de medidas provisionales; iv) es cierto que se ha solicitado que no se brinde seguridad permanente a la familia de la señora María del Socorro Mosquera Londoño, sin que signifique que la beneficiaria no requiera de otras medidas materiales de protección, debido a su situación de desplazada intra-urbana y su alto grado de vulnerabilidad, y v) el Estado ha desatendido el requerimiento de la Corte para adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios, investigar los hechos que los ponen en riesgo, juzgando y sancionando a los responsables, y para adoptar las medidas necesarias para que hechos como esos se suspendan y no se repitan. CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

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