4 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 18 de abril de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) en relación con el caso No. 12.533. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 14 de noviembre de 2003 por María Leontina Millacura Llaipén y la Asociación Grupo-Pro Derechos de los Niños. El 13 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 69/05. Posteriormente, el 28 de octubre de 2009 aprobó el Informe de fondo No. 114/09, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual declaró la responsabilidad internacional del Estado y formuló diversas recomendaciones. Dicho informe fue notificado al Estado el 18 de noviembre de 2009, y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Después de la concesión de una prórroga, la presentación de un informe sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la “falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas” y la manifestación expresa por parte de los peticionarios de que el presente caso fuera elevado a la Corte Interamericana, el 18 de abril de 2010 la Comisión sometió el caso a la jurisdicción del Tribunal. La Comisión designó a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Cantón, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a las señoras María Claudia Pulido, Paulina Corominas y Karla I. Quintana Osuna, abogadas de la Secretaria Ejecutiva, como asesoras legales. 2. La demanda se relaciona con la supuesta “detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio Torres [Millacura]1, ocurrida a partir del 3 de octubre de 2003 en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de los familiares de la víctima”. 3. La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado de Argentina responsable por la violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”), en relación con el artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre Desaparición Forzada”) y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”), en perjuicio de Iván Eladio Torres. Igualmente, la Comisión solicitó que el Tribunal declare la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), en perjuicio de los familiares de Iván Eladio Torres Millacura. Además, la Comisión alegó que el Estado incumplió la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, según el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado. 1 En el certificado de nacimiento del señor Iván Eladio Torres Millacura que fue aportado al expediente del presente caso se hace constar que fue registrado con los apellidos “Torres Millacura” (expediente de anexos a la demanda, tomo X, folio 7315).

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