INFORME Nº 47/08 PETICIÓN 864-05 ADMISIBILIDAD LUIS GONZALO “RICHARD” VÉLEZ RESTREPO Y FAMILIA COLOMBIA 24 de julio de 2008 I. RESUMEN 1. El 29 de julio de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo- conocido también como Richard Vélez- y Aracelly Román Amariles (en lo sucesivo “los peticionarios”), a nombre propio y en representación de sus hijos, los menores, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román (en lo sucesivo “los hijos” y en conjunto “la familia Vélez”, “los peticionarios” o “las presuntas víctimas”), en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en lo sucesivo "el Estado" o “Colombia”) por el ataque del 29 de agosto de 1996 ocurrido en el Municipio de Morelia Departamento de Caquetá, supuestamente perpetrado por el Ejército Nacional colombiano en contra del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, mientras éste filmaba una protesta de campesinos en contra de la destrucción de los cultivos de coca. 2. Los peticionarios alegan que el señor Vélez Restrepo, a causa del ataque quedó inconciente, fue hospitalizado y sufrió perforación del hígado, sangrado profuso, destrucción de un testículo, rotura de varias costillas y múltiples golpes en el abdomen y las piernas. Asimismo, alegan que con posterioridad al ataque el señor Vélez Restrepo y su familia sufrieron amenazas de muerte, que el 6 de octubre de 1997 Luis Gonzalo Vélez Restrepo fue víctima de una “tentativa de desaparición forzada” y que hubo una falta de investigación adecuada de los ataques y amenazas. Además, indicaron que debido a los hechos alegados el señor Vélez Restrepo tuvo que autocensurar su trabajo como periodista y sufrir cambios en su vida profesional, así como cambiar de residencia en Colombia para luego buscar asilo en los Estados Unidos el 9 de octubre de 1997, uniéndosele sus hijos y esposa aproximadamente un año después. 3. Indican que tales hechos configuran la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 11 (derecho al honor), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22 (derecho a la circulación y de residencia), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 4. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que el Estado colombiano no ha cumplido con su deber de investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables de las violaciones ya que los recursos internos utilizados constituyeron medios ineficaces para remediar la situación jurídica infringida, lo cual configura según ellos, una de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos que establece el artículo 46.2 de la Convención Americana. 5. El Estado, por su parte, alegó que el reclamo de los peticionarios no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de la CADH en relación con la existencia de litispendencia internacional, debido a que el caso aun se encuentra en trámite ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El Estado alegó además que existe una vulneración del plazo oportuno de presentación de la petición, por lo cual solicitó la inadmisibilidad de la petición, conforme a lo dispuesto por los párrafos (b) y (c) del numeral 1, del artículo 46 de la Convención. 6. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que la petición es admisible, a la luz del artículo 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide 1

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