V.
CONCLUSIÓN
91. La Comisión concluye que la petición es admisible y que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5 (derecho
a la integridad personal), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 17.1
(protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22.1 (derecho a la circulación y de
residencia), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos indicados en el presente
informe.
92. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición en relación con los artículos 5 (derecho a la integridad
personal), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 17.1 (protección a la
familia), 19 (derechos del niño), 22.1 (derecho a la circulación y de residencia), 8 (garantías
judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos indicados en el presente informe.
2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
3. Continuar con el análisis de los méritos del caso.
4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.
(Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta;
Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín
Meléndez y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión).
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