V. CONCLUSIÓN 91. La Comisión concluye que la petición es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 17.1 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22.1 (derecho a la circulación y de residencia), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos indicados en el presente informe. 92. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición en relación con los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 17.1 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22.1 (derecho a la circulación y de residencia), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos indicados en el presente informe. 2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado. 3. Continuar con el análisis de los méritos del caso. 4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008. (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión). 15

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