-7hubiera habido un error; por el contrario, al realizar el examen y valorar en sana
crítica la documentación aportada, la Corte no encontró suficiencia probatoria para
incluir a estas personas como parte lesionada;
g) la Corte, salvaguardando los derechos de la víctimas y considerando que algunos de
los documentos aportados no eran idóneos para demostrar el vínculo de parentesco,
y para que las mismas no quedaran desamparadas, consagró un mecanismo de
solución, consistente en darle a eventuales familiares de víctimas la posibilidad de
acudir ante las autoridades colombianas competentes para reclamar la
indemnización, siempre y cuando se acredite en debida forma el parentesco, según
lo establecido en el párrafo 237 de la Sentencia, y
h) por tanto, resulta indiscutible que el fallo fue preciso en lo relativo a la determinación
de la parte lesionada, plenamente identificada en la mencionada Sentencia y en
cuanto a la solución que dio para el caso de que se presentaran familiares
inmediatos no incluidos en la misma, en el sentido de darles la posibilidad de probar
en el ámbito jurídico interno su derecho a la indemnización.
Alegatos de la Comisión
20.
En relación con el alegato de los representantes respecto de las personas que no
habrían sido incluidas como beneficiarios en la Sentencia, la Comisión consideró que, en la
medida que dichas personas no se encontraran comprendidas en el supuesto ya previsto por
la Corte de “familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que
la aportada no acredite el parentesco” (párrafo 237 de la Sentencia), cuando exista en el
expediente evidencia de que tales personas resultaron lesionadas como consecuencia de los
hechos; de su parentesco con las víctimas, y/o de que ostenten la calidad de herederos de
las víctimas, “resultaría útil que se haga constar expresamente que son beneficiarios de la
reparación.”
Consideraciones de la Corte
21.
En la Sentencia de referencia (supra párr. 6), específicamente en la sección de
“beneficiarios” de las reparaciones, la Corte Interamericana consideró lo siguiente:
235.
[…] De conformidad con su jurisprudencia […], este Tribunal considera como familiares
inmediatos adecuadamente identificados de las personas desaparecidas y privadas de su vida, a
saber, madres, padres, hermanas, hermanos, esposas, compañeras, hijas e hijos, a quienes se
hace referencia en un documento expedido por autoridad competente que acredite su parentesco,
como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de bautismo, presentado ante este
Tribunal.
236.
Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije
por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones
a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter de
derechohabientes de las 37 víctimas desaparecidas o seis privadas de su vida.
237.
En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado
documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que la
compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los parámetros de
los familiares identificados de las víctimas (supra párr. 236 e infra párr. 240), siempre que se
presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de los veinticuatro meses
siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia y aporten la información oficial necesaria
para su identificación y comprobación de parentesco.
[…]
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