VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. He concurrido con mi voto a la adopción de la presente Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana de Derechos Humanos de interpretación de Sentencia en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay, en la cual la Corte afirma las obligaciones que tiene el Estado demandado con conlleven a "la entrega definitiva de la tierra tradicional a la Comunidad Yakye Axa" (párr. 34). Estoy básicamente de acuerdo con la decisión de la Corte, y subrayo su consideración en el sentido de que la posesión de su tierra tradicional encuéntrase marcada "de forma indeleble" en la "memoria histórica" de los miembros de la referida Comunidad, que han adoptado "una identidad propia relacionada" con su tierra tradicional; asimismo, "esa memoria histórica e identidad propia deberán ser especialmente consideradas al identificarse el territorio a serles entregado" (párr. 23). A dicha ponderación, me veo en la obligación de dejar constancia, en este Voto, de mi razonamiento personal, como fundamento de mi posición al respecto. 2. De inicio, no me eximo de subrayar la relevancia que atribuyo, en circunstancias como las del presente caso de la Comunidad Yakye Axa, a la entrega definitiva de sus tierras a los miembros de dicha Comunidad. La Corte lo ha así determinado en el ejercicio de una facultad que le es inherente, y en conformidad con los términos del artículo 63(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante tal entrega se da, en circunstancias como las del cas d'espèce, el efecto útil (effet utile) a los artículos 21 y 22 de la Convención Americana. 3. Cabe recordar que, efectivamente, en el leading case de la Comunidad Mayagna Awas Tingni versus Nicaragua (Sentencia del 31.08.2001), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la demanda presentada ante la Corte, por primera vez en la historia de ésta, reclamó de la falta de demarcación de las tierras poseídas por aquella Comunidad así como de un procedimiento efectivo en Nicaragua para la demarcación de dichas tierras. La Corte, en su Sentencia, ordenó la creación de "un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas" (punto resolutivo n. 3). Esta Sentencia figura hoy en la bibliografía jurídica especializada, y constituye un marco en la jurisprudencia de la Corte sobre la cuestión en aprecio. 4. En seguida, en el caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), los representantes de las víctimas argumentaron que las violaciones por el Estado del derecho a la propiedad (artículo 21 de la Convención) son "continuadas", en detrimento de "pueblos indígenas y tribales que han sido desplazados forzosamente de sus tierras tradicionales", y que el Estado no ha establecido mecanismos legales para que las víctimas "reclamen y aseguren sus derechos a la tenencia de la tierra" (párr. 122). La Corte, a su vez, después de haber establecido su competencia para pronunciarse sobre el "desplazamiento continuo de la comunidad de sus tierras tradicionales" (párr. 126), afirmó que la falta de una "investigación efectiva" de los hechos ocurridos en el cas d'espèce "ha impedido a los miembros de la Comunidad vivir nuevamente en su territorio ancestral en forma segura y pacífica" (párr. 128). 5. En el mismo caso, la Corte expresó su entendimiento en el sentido de que, en el caso de los miembros de las comunidades indígenas, "la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro" (párr. 131). Agregó que los miembros de la Comunidad Moiwana deben ser considerados los "legítimos dueños" de sus "tierras tradicionales", de las cuales han sido privadas hasta el presente como consecuencia de la masacre de 1986 y de la falta subsiguiente del Estado de investigar lo ocurrido adecuadamente (párr. 134). La Corte ordenó en fin que

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