c) ratificaba las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda respecto de la excepción preliminar; d) al momento en que la Comisión decidió someter el caso a la Corte, de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, todos los procesos ya eran de conocimiento de la justicia ordinaria y se habían realizado diferentes actuaciones internas referentes a los hechos, [que] la Comisión “no […] tuvo en cuenta para remitir el caso a la Corte”; e) el Estado cumplió con todos los requisitos y parámetros señalados por la Corte respecto de la procedibilidad de las excepciones sobre el agotamiento de los recursos internos. La respuesta de la Comisión a esta excepción preliminar señala que la misma se traduce en un mero desacuerdo, con la forma en la cual interpretó el alcance del artículo 46 de la Convención; f) cuando el caso fue presentado ante la Corte ya existía un fallo de 18 de junio de 2003 que condenaba a 40 años al autor intelectual de la masacre y a tres miembros del ejército a penas que oscilan entre 30 y 40 años de prisión; y el 30 de septiembre del 2003 se condenó al principal autor material de la masacre a 40 años de prisión; g) los recursos internos tienen un carácter integral y satisfacen las necesidades de acceso a la justicia, no solamente en material penal, sino en materia de reparaciones; h) la justicia interna ha operado en este caso en un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad del caso, los recursos internos, la actuación de los familiares y la posibilidad de que los familiares de las presuntas víctimas recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener las indemnizaciones correspondientes; y i) en caso de que la Corte aceptara la procedencia de la excepción preliminar, la Corte perdería su competencia para decidir sobre las indemnizaciones, pero el Estado estaría en posibilidad de llegar a hacer esas reparaciones con fundamento en su derecho interno. IV COMPETENCIA 24. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. V EXCEPCIONES PRELIMINARES Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD 25. El Estado ha desistido de la primera excepción preliminar referente a “la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana” y ha ratificado su segunda excepción preliminar referente a la falta de agotamiento de recursos internos. -9-

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