Convención”), con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), de la Convención Americana, e incumplió la obligación consagrada en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”). Dicha demanda se relaciona con la “desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, un niño de 14 años de edad, que fue secuestrado de la casa de sus padres por miembros del Ejército de Guatemala el 6 de octubre de 1981”. 3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que los representantes de la víctima y sus familiares reclaman. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos. II COMPETENCIA 4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62 de la Convención. Además, Guatemala es Estado Parte en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada desde el 25 de febrero de 2000. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 5. El 8 de septiembre de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, “los representantes de la víctima y sus familiares” o “los representantes”) y el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante “GAM”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (en adelante “Marco Antonio Molina Theissen” o “Marco Antonio” o “la víctima”) efectuada por el Ejército de Guatemala. El 3 de febrero de 1999 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia. 6. El 4 de marzo de 2003, después de analizar las posiciones de las partes y considerando concluida la etapa de la solución amistosa, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 35/03, en el cual hizo una serie de recomendaciones al Estado. 7. El 3 de julio de 2003, con fundamento en la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso ante la Corte Interamericana. 2

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