de la Convención y en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 39. Este Tribunal ha establecido, en su jurisprudencia constante35, que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño genera una nueva obligación: reparar adecuadamente el daño causado. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual, [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 40. El artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de hacer cesar las consecuencias de la violación y reparar el daño causado36. 41. En el presente caso, la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos antes mencionados (supra párrs. 15 y 38), se ve agravada en cuanto que lo ocurrido al niño Marco Antonio Molina Theissen formó parte de una práctica de desaparición forzada de personas, aplicada por el Estado durante el conflicto armado interno y llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad, de la que también fueron víctimas los niños, como una forma de torturar y de atemorizar a sus familias. 42. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), siempre que sea posible, la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como ocurre en el presente caso, corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que las infracciones produjeron y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados37. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso38. El Estado obligado no puede invocar 35 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 141; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 234; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 70. 36 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 143; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 236; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 71. 37 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 142; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 235; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 72. 38 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 144; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 150; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 73. 26

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