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trámite de aquellas medidas ordenadas por ésta y cuando no se haya
presentado una demanda ante la misma.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y que el 9 de
marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62
de la Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento,
podrá, a solicitud de la Comisión o de oficio, tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que el artículo 1.1 de la Convención Americana señala el deber que tienen los
Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción;
el Estado está, entonces, obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para
preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar
amenazados. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén
vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención
Americana.
4.
Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte (en adelante
“el Reglamento”):
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
5.
Que la solicitud de medidas provisionales está relacionada con el caso Bámaca
Velásquez, en trámite ante la Corte.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben cumplir de buena fe las
disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional de los Estados (pacta sunt servanda)1. Asimismo,
deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones (effet utile)2.
1
Cfr., entre otros, Caso Castillo Petruzzi y Otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de
noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando 4; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia.
Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando 7; y Casos James, Briggs, Noel,
García y Bethel. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
14 de junio de 1998. Serie E No. 2, considerando 6.
2
Cfr., entre otros, Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C. No. 54, párr. 37; y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre
de 1999. Serie C. No. 55, párr. 36.