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g)
Educación en derechos humanos
239. Las violaciones imputables al Estado en el presente caso fueron perpetradas por
miembros del “Grupo Colina”, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional.
Asimismo, la Corte ha indicado187 que para garantizar adecuadamente el derecho a la vida y
a la integridad, los miembros de los cuerpos de seguridad deben recibir entrenamiento y
capacitación adecuados. Asimismo, el presente caso se dio en un contexto generalizado de
impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos que existía entonces,
propiciada y tolerada por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones
judiciales para afrontar esas situaciones, reflejado en este caso en la impunidad de la
mayoría de los responsables de los hechos.
240. En consecuencia, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar
a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en
cuanto a la legalidad y las restricciones del uso de la fuerza en general y en situaciones de
conflicto armado y terrorismo, conceptos de obediencia debida y la función de dichas
instituciones en situaciones como las ocurridas en el presente caso. Para ello, el Estado
deberá implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en
derechos humanos dirigidos a los miembros de aquellas instituciones, en todos los niveles
jerárquicos.
241. Asimismo, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los
fiscales y jueces, incluidos aquéllos del fuero penal militar, en cuanto a los estándares
internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos. Para ello, el Estado
deberá implementar, de igual manera, en un plazo razonable, programas permanentes de
educación en derechos humanos dirigidos a aquellos funcionarios.
242. Dentro de dichos programas se deberá hacer especial mención a la presente
Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
E)
COSTAS Y GASTOS
243. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de
obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben
ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante
una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de
la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema
interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de
la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación
puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos
señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable188.
187
188
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 97, párr, 147.
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 180; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),
supra nota 97, párr. 152, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 252.
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