-83- son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos125. 153. Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales126. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”127. 154. En tal sentido, al presentar una denuncia contra presuntos autores intelectuales de los hechos (supra párr. 80.82), en cuyo favor fue dispuesto un sobreseimiento en el fuero militar, la Procuraduría Ad Hoc estimó que es inadmisible considerar el auto de sobreseimiento emitido por jueces militares, carentes de competencia e imparcialidad, y en el curso de un proceso encaminado a cubrir con un manto de impunidad, como un obstáculo legal a la promoción de la acción penal ni como sentencia firme, por lo que no tendría calidad de cosa juzgada. 155. En estrecha relación con lo anterior, las representantes han solicitado, basándose en diversas fuentes de derecho internacional, en particular de estatutos y jurisprudencia de tribunales penales internacionales relativos a los presupuestos para atribuir responsabilidad penal a los superiores por conductas de sus subordinados, que la Corte “precise los niveles de participación en las graves violaciones de derechos humanos que están incluidas en la obligación convencional de castigar a los autores materiales e intelectuales de los hechos”. Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, el Estado señaló que “entiende que el deber de impartir justicia comprende la investigación y sanción de toda persona que participó delictivamente en los hechos de La Cantuta. En tal medida, el Estado recibirá y acatará lo que la Corte determine respecto a la investigación, identificación de responsables y sanción de responsables de emitir órdenes para cometer delitos internacionales como los que son materia del presente caso”. En sus alegatos finales, el Estado señaló que los hechos reconocidos “constituyen hechos ilícitos internacionales [y, a su vez,] delitos según el derecho interno y son crímenes internacionales que el Estado debe perseguir”. 156. Al respecto, resulta oportuno recordar que la Corte no es un tribunal penal en el que corresponda determinar la responsabilidad de individuos particulares por actos criminales128. 125 Cfr. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. Párr. 41. 126 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, nota 6, párr. 154. Ver también, O.N.U., Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998, art. 20; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, S/Res/827, 1993, Art. 10, y Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, S/Res/955, 8 de noviembre de 1994, Art. 9. 127 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, nota 6, párr. 154; Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 98, y Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 131. 128 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 122; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 55, y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 61 y 62. En este sentido, cfr. European Court of Human Rights, Case of Adali v. Turkey, judgment

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