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de la violación constituida por las leyes de amnistía n. 26479 y n. 26492, lo resuelto en la Sentencia
de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales (...)" (párr. 18).
24.
Ya en el caso El Amparo (Reparaciones, Sentencia del 14.09.1996), relativo a
Venezuela, sostuve, en mi Voto Disidente, que la propia existencia de una disposición legal de
derecho interno puede per se crear una situación que afecta directamente los derechos
protegidos por la Convención Americana, por el riesgo o la amenaza real que su aplicabilidad
representa, sin que sea necesario esperar la ocurrencia de un daño (párrs. 2-3 y 6). En el
mismo caso El Amparo (Interpretación de Sentencia, Resolución de 16.04.1997 1997), en Voto
Disidente posterior, insistí en mi entendimiento en el sentido de que
"Un Estado puede (...) tener su responsabilidad internacional comprometida, a mi
modo de ver, por la simple aprobación y promulgación de una ley en desarmonía con sus
obligaciones convencionales internacionales de protección, o por la no-adecuación de su derecho
interno para asegurar el fiel cumplimiento de tales obligaciones, o por la no-adopción de la legislación
necesaria para dar cumplimiento a éstas últimas.
que las leyes
(...) El tempus commisi delicti se extendería de modo a cubrir todo el período en
nacionales permanecieron en conflicto con las obligaciones convencionales
internacionales de protección, acarreando la obligación adicional de reparar los sucesivos daños
resultantes de tal `situación continuada' durante todo el período en aprecio" (párrs. 22-23).
25.
La misma posición volví a sostener en mi Voto Concurrente en el supracitado
caso de "La Última Tentación de Cristo" (párrs. 2-40), en el cual ponderé que, dado que el
tempus commisi delicti es el de la misma aprobación y promulgación de una ley incompatible
con un tratado de derechos humanos, comprometiendo desde entonces la responsabilidad
internacional del Estado, las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno de un Estado
Parte, necesarias para su armonización con la normativa de dicho tratado, pueden constituir,
en el marco de un caso concreto, una forma de reparación no-pecuniaria bajo tal tratado. La
Sentencia de la Corte en este caso fue adoptada el día 05 de febrero de 2001.
26.
Pocos días después, en un período extraordinario de sesiones de esta Corte
realizado en su sede en Costa Rica, se abrió un nuevo capítulo en esta materia. Debido a un
apagón en el edificio principal que abriga su antigua sala de deliberaciones, la Corte se trasladó
al edificio de su Biblioteca11, dónde había luz (de un generador propio), dónde elaboró y
adoptó su histórica Sentencia en el caso Barrios Altos (fondo), el día 14 de marzo de 2001. Al
momento de su adopción me sentí tomado de emoción, pues era la primera vez, en el Derecho
Internacional contemporáneo, que un tribunal internacional (como la Corte Interamericana)
determinaba que leyes de amnistía (como las leyes peruanas n. 26479 y 26492) son
incompatibles con un tratado de derechos humanos (como la Convención Americana), y
carecen de efectos jurídicos (punto resolutivo n. 4).
27.
O sea, están viciadas de nulidad, de nulidad ex tunc, de nulidad ab initio,
careciendo por lo tanto de todo y cualquier efecto jurídico. La referida Sentencia de Barrios
Altos es hoy reconocida, en la bibliografía jurídica especializada en distintos continentes, en los
círculos jusinternacionalistas de todo el mundo, como un marco en la historia del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. En aquella Sentencia, la Corte sostuvo que
- "(...) Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el
.
Hoy Biblioteca conjunta con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), que tuve la
satisfacción de inaugurar.
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