-105- hijos, cónyuge o compañera y compañero, madre y padre un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo169. 219. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación170. No obstante, la Corte estima necesario ordenar en equidad171 el pago de las siguientes cantidades como compensación del daño inmaterial ocasionado por los sufrimientos de los familiares de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas, quienes son a su vez víctimas de la violación del derecho a la integridad personal (supra párr. 129): i. US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre, del padre, de la cónyuge o de la compañera permanente y de cada hija e hijo de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas. Las señoras Dina Flormelania Pablo Mateo, Carmen Oyague Velazco y Bertila Bravo Trujillo, así como el señor Jaime Oyague Velazco, serán asimilados, respectivamente, a la condición de madres y padre de las víctimas, por haber sido declarados víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención (supra párrs. 127 y 129); ii. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas; ii. la cantidad mencionada en el inciso i) será acrecida mediante el pago de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) para Margarita Liliana Muñoz Pérez y Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, quienes eran menores de edad al momento de la desaparición forzada de su padre, ya que dichos sufrimientos aumentaron por su condición de menores de edad y la desprotección a la que se vieron sometidos por el Estado; iii. la cantidad mencionada en el inciso i) y ii) será acrecida mediante el pago de $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la señoras Andrea Gisela Ortiz Perea y Alejandrina Raida Cóndor Saez, quienes principalmente se han visto enfrentadas a las irregularidades de las investigaciones y procesos internos respecto de sus familiares, y iv. la cantidad mencionada en el inciso ii) será acrecida mediante el pago de $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para el señor Rosario Carpio Cardoso Figueroa, quien vivió en el exilio 1 año y 9 meses, y de $9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) para Viviana Mariños Figueroa, quien vivió en el exilio 12 años. 220. Con base en lo anterior, las compensaciones fijadas por la Corte son las siguientes: Familiares de Hugo Muñoz Sánchez Antonia Pérez Velásquez Esposa Margarita Liliana Muñoz Pérez Hija Hugo Alcibíades Muñoz Pérez Hijo Mayte Yu yin Muñoz Atanasio Hija US US US US $ $ $ $ 50.000,00 58.000,00 58.000,00 50.000,00 169 Este criterio ha sido sostenido en otros casos, igualmente respecto de hijas, hijos, cónyuge o compañera y compañero, madre y padre, entre otros. Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 159; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 8, párr. 386, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 257. 170 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 161; Caso Vargas Areco, supra nota 1, párr. 150, y Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 160. 171 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 160; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 8, párr. 390, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 258.

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