6
20.
En la misma Sentencia, el Tribunal Constitucional del Perú agregó que, también
en el caso de Barrios Altos, a su juicio, "existen numerosos elementos objetivos que
demuestran que el juzgamiento realizado al recurrente por los delitos de lesa humanidad (...)
no tuvo el propósito de que realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva"6. O
sea, el propio Tribunal Constitucional del Perú determinó las manipulaciones, de parte del fuero
militar, para encubrir una práctica criminal del Estado, y asegurar la impunidad de los
responsables.
21.
Dicha negación del Derecho no pasó desapercibida - como no podría pasar - de
esta Corte. En la presente Sentencia en el caso de La Cantuta, este Tribunal, en la misma línea
de razonamiento de sus Sentencias de Barrios Altos (2001) y Almonacid y Otros (2006),
ponderó, en relación específicamente con el instituto de la cosa juzgada, que no se aplica el
principio non bis in idem cuando el proceso, no instruido de modo independiente o imparcial,
se limitó a sustraer al acusado de su responsabilidad penal, configurándose una cosa juzgada
"aparente" o "fraudulenta" (párr. 153), que es la propia negación del Derecho.
22.
En fin, el extenso y detallado Informe Final de la CVR del Perú determina los
hechos que conformaron la práctica criminal del Estado en el período en cuestión. Ahí están
expuestos, con detalles, los casos de La Cantuta (1992)7, de Barrios Altos (1991)8, de Huilca
Tecse (1992)9, entre otros. Al determinar el "marco jurídico de la desaparición forzada en el
Perú", el referido Informe Final de la CVR del Perú tomó en cuenta, reiteradamente, al
desarrollar su razonamiento, la jurisprudencia de esta Corte Interamericana10.
II.
Hacia el Fin de las Autoamnistías: La Contribución de la Corte
Interamericana al Primado del Derecho.
23.
En su Sentencia en el caso de "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y
Otros versus Chile, Sentencia del 05.02.2001), esta Corte señaló que el deber general que
impone el artículo 2 de la Convención Americana requiere que cada Estado Parte adopte todas
las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su
ordenamiento jurídico interno, lo que significa que el Estado debe adaptar su actuación a la
normativa de protección de la Convención (párr. 87). Siete meses después, la Corte recordó
este obiter dictum en su histórica Sentencia en el caso Barrios Altos, atinente al Perú
(Interpretación de Sentencia, del 03.09.2001), en relación con el "deber del Estado de suprimir
de su ordenamiento jurídico las normas vigentes que impliquen una violación" de la
Convención Americana (párr. 17), y agregó:
"La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones
asumidas por un Estado Parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera
responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la Corte considera que, dada la naturaleza
6
.
Ibid., p. 18, párr. 78.
7
.
CVR, Informe Final, op. cit. supra n. (3), secciones 2(19), pp. 605-632, y 2(22), pp. 233-245.
8
.
CVR, Informe Final, op. cit. supra n. (3), sección 2(45), pp. 475-493.
9
.
CVR, Informe Final, op. cit. supra n. (3), sección 2(58), pp. 629-647.
10
.
CVR, Informe Final, op. cit. supra n. (3), sección 1(2)(1), pp. 59, 63, 65, 67-68, 107, 118, 131-132, 143, 151,
178, 191, 212-213, 260, 380, 401, 404-406, 408, 410, 413-414, 417, 421, 436, 439, 467-468, 472-475, 480-481,
484, 498-500, 504, 510, 521 y 529.
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