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militares[, por lo que] estaban incapacitados para rendir un dictamen independiente e
imparcial”118.
142. El Tribunal ha establecido que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción
penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional: sólo se debe juzgar a
militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra
bienes jurídicos propios del orden militar119. Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la
justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria,
se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez,
se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia120. Por estas
razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal
militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los
autores de estos hechos.
143. La Sala Penal de la Corte Suprema peruana resolvió la contienda de competencia a
favor del fuero militar, que no cumplía con los estándares de competencia, independencia e
imparcialidad expuestos y que condenó a algunos militares por los hechos del caso, dispuso
el sobreseimiento a favor de otros y dio aplicación a las leyes de amnistía (supra párr. 80.55
e infra párrs. 188 y 189). En el contexto de impunidad señalado (supra párrs. 81, 92, 93,
110 y 136), sumado a la incompetencia para investigar este tipo de crímenes en esa
jurisdicción, es claro para este Tribunal que la manipulación de mecanismos legales y
constitucionales articulada en los tres poderes del Estado resultó en la derivación irregular
de las investigaciones al fuero militar, la cual obstruyó durante varios años las
investigaciones en la justicia ordinaria, que era el fuero competente para realizar las
investigaciones, y pretendió lograr la impunidad de los responsables.
144. Sin embargo, es necesario valorar que el Estado ha reconocido, tanto en el proceso
ante este Tribunal como en disposiciones y decisiones de sus tribunales internos, adoptadas
en este y “otros casos” (supra párrs. 41, 42, 44 y 91), la parcialidad con la que actuaron los
magistrados del fuero militar en el juzgamiento de los hechos de La Cantuta; el inicio del
proceso simulado en contra de varias personas, con la única finalidad de sustraerles de la
persecución penal del fuero común y procurar su impunidad; y las irregularidades
presentadas en ese proceso. De tal manera, por ejemplo, al resolver una acción de amparo
promovida en otro caso por el ex militar Santiago Martín Rivas, uno de los condenados en el
fuero militar (supra párr. 80.54), el Tribunal Constitucional del Perú consideró:
[…] en atención a las circunstancias del caso, existen evidencias que el proceso penal iniciado en
el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por
los actos que se le imputan.
Esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la
impunidad en materia de violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad,
particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina, al cual se vincula al recurrente.
Expresión de ese plan sistemático, en efecto, lo constituyen:
[…] (i) El deliberado juzgamiento de delitos comunes por órganos militares, como antes se ha
dicho.
118
Cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 104, párr. 125.
119
Cfr Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 131; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra
nota 3, párr. 189, y Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 124.
120
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 131; Caso Palamara Iribarne, supra nota 119,
párr. 143, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 110, párr. 167.
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