19
83.
El presente caso se refiere a una prohibición impuesta por el Estado de Costa Rica de
practicar la técnica de reproducción asistida de la fecundación in Vitro. Esta técnica se encontraba
disponible en dicho país y había sido practicada con éxito antes de la declaratoria de
inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de Costa Rica. Siendo la Fecundación in
Vitro el único medio a través del cual las presuntas víctimas pueden lograr convertirse en madre o
padre biológico, la prohibición de acceder a dicha técnica, constituye una interferencia en la toma de
decisiones sobre un ámbito particularmente importante de la vida privada y familiar. Asimismo,
constituye en este caso una limitación del derecho a fundar una familia conforme a las decisiones de
pareja.
84.
Tal como ha sido establecido en anteriores párrafos, tanto el derecho a la vida
privada y familiar, como el derecho a fundar una familia, pueden ser objeto de ciertas limitaciones. A
continuación se establecen los criterios con base en los cuales le corresponde a la Comisión evaluar
si las restricciones en el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 11 y 17 de la
Convención Americana son compatibles con dicho instrumento o si, por el contrario, se trata de
limitaciones arbitrarias y por lo tanto violatorias del mismo.
d.
El análisis de la compatibilidad de dicha injerencia con la Convención Americana
85.
El artículo 30 de la Convención establece que “las restricciones permitidas, de
acuerdo con la Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
86.
Esta norma, así como las disposiciones concretas que en su mismo texto indican los
criterios para evaluar las restricciones permisibles al derecho en cuestión, incorporan la noción de
proporcionalidad en sentido amplio como sinónimo de no arbitrariedad o de compatibilidad de la
injerencia del Estado con la Convención Americana. Es por ello que, tratándose de un concepto jurídico
que reviste cierto grado de indeterminación, tanto la Comisión como la Corte Interamericanas han
acudido al uso de criterios que permiten evaluar, en un caso concreto, la legitimidad de la restricción de
un derecho o la interferencia estatal en el ejercicio del mismo.
87.
Así, la Corte Interamericana ha señalado que las restricciones a los derechos
consagrados en la Convención "deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen
a los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la
legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse"74 .
88.
En casos relacionados con el derecho consagrado en el artículo 11 de la Convención, la
Comisión ha establecido que el Estado tiene la obligación especial de prevenir interferencias "arbitrarias
o abusivas" 75 . La CIDH ha sostenido que la idea de "interferencia arbitraria" se refiere a elementos de
injusticia, imposibilidad de predecir, y falta de razonabilidad76 .
89.
Por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la vida privada
no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las
74
CIDH. Informe No. 38/96, X y Y (Admisibilidad y Fondo), Argentina, Caso 10.506, 15 de octubre de 1996, párr.
59; Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 37.
75
CIDH, X e Y v. Argentina, Informe No. 38/96, caso 10.506, 15 de octubre de 1996, párr. 92.
76
CIDH, X e Y v. Argentina, Informe No. 38/96, caso 10.506, 15 de octubre de 1996, párr. 92.