32 de la sociedad y que represente para ellas una carga desproporcionada, de tal manera que la medida sea considerada como discriminatoria. Sin embargo, esta característica que los distinga no parece existir. Tal y como se resume en la decisión sobre la admisibilidad de esta petición (Informe N. º 25/04, 11 de marzo de 2004), el peticionario argumentaba que el prohibir la práctica de la fecundación in vitro representa un trato desigual porque establece una distinción entre condiciones de salud. 111 En respuesta a lo anterior, cabe hacer notar que generalmente los Estados regulan los tratamientos médicos y farmacéuticos, permitiéndolos, limitándolos o prohibiéndolos. Esto no significa que las regulaciones sean automáticamente discriminatorias, aunque pudiera determinarse que algunas de tales medidas interfieren con el derecho de los pacientes a la vida privada, como ocurre en el presente caso. 5. La mayoría señala particularmente el hecho de que las víctimas identificadas son parejas casadas, funcionalmente infértiles que eventualmente podrían procrear con ayuda de la fecundación in vitro. Sin embargo, ni el matrimonio ni la infertilidad distingue a estas personas de otros individuos y parejas cuya situación les impida la reproducción sexual: los individuos o parejas no casadas declaradas infértiles por un médico, las parejas homosexuales que no pueden contraer matrimonio conforme a la ley ni reproducirse por medios naturales, y las parejas casadas fértiles −que por razones totalmente privadas− no tienen relaciones sexuales. Todas estas personas pueden ser consideras infértiles desde el punto de vista funcional o estructural y, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, no pueden recurrir a la fecundación in vitro. Por lo anterior, las personas nombradas en la petición constituyen un grupo limitado por lo que se refiere al supuesto trato desigual. 6. Al mismo tiempo, las víctimas podrían formar parte de un grupo más amplio: algunas de ellas podrían no ser aptas para la fecundación in vitro conforme a las leyes pertinentes del Estado aunque ya hayan estado en una lista de espera para recibir este tratamiento. Las tecnologías de reproducción asistida como la fecundación in vitro implican la participación de terceros en el proceso reproductivo y esto necesariamente afecta la privacidad y los poderes regulatorios del Estado. "Sean estos terceros médicos especialistas en infertilidad o terceras personas dispuestas a proporcionar los elementos de los que se carece para concebir y dar a luz a un hijo, el proceso procreativo que tradicionalmente implica a dos partes se torna exponencialmente más complejo con la suma de uno o más actores. El proceso de la concepción deja de ser un asunto meramente interno de la pareja y se externaliza con la participación de terceros que se requiere en los métodos de reproducción asistida, pues los padres se ven en la necesidad de buscar y procurar servicios esenciales para la procreación". 112 Aunque en este caso el Estado ha emitido una sentencia para proteger a los embriones humanos, no existen elementos en la misma que permitan sugerir que el Estado no pueda regular también la protección de la vida y salud de la madre. De hecho, se ha encomendado a los Estados que tomen medidas para mejorar la salud de la madre y reducir la mortalidad materna. 113 Los riesgos del embarazo aumentan con la edad y el Estado bien puede fijar una edad máxima (así como una mínima para proteger a las niñas contra cualquier abuso). El Estado puede adoptar las normas pertinentes sobre el registro y los procedimientos de laboratorio a fin de garantizar que los 111 Los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos considera que una pareja es infértil si no han recurrido a métodos anticonceptivos y no se han embarazado en doce meses o más. [Véase National Center for Health Statistics, 1995 National Survey of Family Growth (1995).] Obsérvese que la definición no indica que exista una causa médica identificable. La infertilidad es la incapacidad de concebir por cualquier razón conocida o desconocida. 112 Daar, Judith F., “Accessing Reproductive Technologies: Invisible Barriers, Indelible Harms”, 23 Berkeley J. Gender L. & Just. 18, 21 (2008). 113 Véase, por ejemplo, Observación General N.º 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), §§ 14, 21.

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