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violación a derechos humanos. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica
cuando i) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en
cuestión; ii) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o iii) si hay
retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.
47.
Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que en casos de alegadas
desapariciones forzadas y muertes violentas, la investigación y proceso penal en la vía ordinaria
constituye el recurso idóneo para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las
sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación. Esta
investigación y proceso penal debe ser iniciada e impulsada de oficio por el Estado.
48.
La Comisión observa que las investigaciones penales en la vía ordinaria se iniciaron el 17
de julio de 1996 y 11 de febrero de 1997, respectivamente. Asimismo, con resoluciones de fechas 22 de
abril y 12 de julio de 2009 se solicitó la suspensión de las investigaciones respecto de uno de los
procesados a fin de que continúen en el ámbito de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz. A la fecha, no
hay decisiones definitivas. Ante esta situación, los peticionarios alegaron la configuración de un retardo
injustificado en la decisión y, por lo tanto, invocaron la aplicación de la excepción establecida en el
artículo 46.2.c) de la Convención. El Estado respondió a este argumento indicando que el asunto era
complejo por la multiplicidad de hechos y presuntos responsables.
49.
La Comisión recuerda que cuando los peticionarios alegan la aplicación de una de las
excepciones establecidas en el artículo 46.2 de la Convención, corresponde a los Estados demostrar que
dichas excepciones no son aplicables al caso concreto. La Comisión observa que el Estado se limitó a
invocar la complejidad del asunto en términos genéricos, sin indicar los elementos particulares que
habrían generado la demora en la investigación, identificación y sanción de las personas responsables y
su vínculo directo con el paso del tiempo en el caso concreto.
50.
Además, la Comisión observa que según la información que obra en el expediente así
como de la de conocimiento público, han transcurrido más de 17 años desde que iniciaron los hechos
alegados y hasta el momento se han identificado únicamente a dos posibles responsables, respecto de
uno de los cuales la investigación se encontraría paralizada, mientras que respecto del otro no se ha
avanzado con el juicio pasados ocho años desde que fue remitida al proceso establecido en la Ley de
Justicia y Paz.
51.
En consecuencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión considera que
prima facie el Estado ha incurrido en un retardo injustificado y, por lo tanto, resulta aplicable la
excepción consagrada en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana.
52.
En cuanto a las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ha
sostenido que dicha vía no constituye un recurso idóneo a efectos de analizar la admisibilidad de una
petición en la que se alegan hechos como los del presente caso. Concretamente, la Comisión ha
señalado que la acción contenciosa administrativa es un mecanismo que procura la supervisión de la
actividad administrativa del Estado y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y