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(...) las autoridades estatales deben determinar procesalmente los patrones de actuación
conjunta y todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus
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correspondientes responsabilidades . (...) [R]esulta imprescindible analizar el conocimiento de
las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente,
así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen
(beneficiarios). Esto puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación;
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el análisis de documentos clasificados o reservados (...) y demás elementos probatorios .
259. La Comisión observa que recién casi cuatro años después de sucedidos los hechos, la
UNDH emitió la resolución de apertura de investigación en contra de Ramón Isaza, líder de las
Autodefensas del Magdalena Medio, y el mayor Carlos Guzmán Lombana. Respecto de este último, la
CIDH nota que las autoridades a cargo de la investigación no realizaron diligencias esenciales para
investigar de manera seria y efectiva su presunta responsabilidad, tales como valorar las fotografías y
material del Ejército Nacional incautado en el domicilio del señor Gallego referidos a los hechos del 26
de junio de 1996, así como valorar el certificado del director del hospital del Santuario donde se indicó
que en los archivos no figuraba atención médica alguna al capitán González el 26 de junio de 1996, tal
como él había manifestado.
260. Asimismo, la Comisión considera que a pesar de las pruebas existentes ya señaladas no
se adoptó ninguna acción para identificar la responsabilidad penal de otros actores militares ni para
indagar sobre la participación de altos mandos de los organismos de seguridad y otros agentes estatales
en los hechos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial. La CIDH recuerda que en el expediente
obra información sobre la identificación de al menos un agente policial que habría participado en los
hechos del caso, así como los nombres de distintos militares que habrían estado asentados en la base
militar La Piñuela durante 1996. No obstante, la Comisión observa que no consta que se haya requerido
sus declaraciones.
261. Asimismo, la CIDH considera que hubo una demora injustificada en la realización de
diversas diligencias, así como lapsos de tiempo sin que se realicen mayores investigaciones. En primer
lugar, la Comisión nota que durante el primer año desde que se presentaron las primeras denuncias se
designaron a distintas fiscalías para que se encargaran de la investigación, situación que afectó la
continuidad de las diligencias. En segundo lugar, la Comisión observa que después de cuatro años de
sucedidos los hechos, y a pesar de la información que ya existía en el expediente respecto a la
participación de miembros del Ejército Nacional y las Autodefensas del Magdalena Medio, se emitió el
auto de resolución de apertura de la investigación.
262. En tercer lugar, la Comisión nota que hubo una inacción procesal entre los años 2001 y
2003. En cuarto lugar, hubo un retraso en la realización de las inspecciones judiciales en las bases y
archivos militares a fin de recabar información crucial sobre la FTA y su vinculación en los hechos del
caso. En quinto lugar, la CIDH nota que también hubo un retraso en la toma de las declaraciones de las
personas procesadas, lo cual pude haber contribuido a una mayor celeridad de la investigación. La
Comisión nota que en diversas ocasiones la UNDH concedió prórrogas a fin de que se realicen las
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Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 219; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 192, párr. 101.
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Corte I.D.H., Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 119.